El agente de seguros

Dentro de la relación asegurativa no podemos dejar de mencionar la importancia del intermediario como una figura clave que va más allá de la mera intermediación. Su importancia es tal que su participación se halla regulada en las normas.

Cargando...

La Ley N° 827/96 De Seguros, lo define así: “… Toda persona natural o jurídica que sea autorizada como tal por la Autoridad de Control que intermedie en la contratación de seguros”. Es clara la denominación que define como actividad principal a la “intermediación”. Como actividad regulada (el seguro) la gestión del agente, productor o corredor está controlada por la Superintendencia de Seguros en sus artículos 70 al 82 del Capítulo III, Sección I “De los Auxiliares del Seguro” de la Ley N° 827/96, en tanto y por sus características especiales, están también bajo el alcance de los artículos 1595 y 1596 del Código Civil; de la Ley del Comerciante N° 1034/83 en su Capítulo III, Sección I “De los Corredores” y de la Ley N° 1334/98 de Defensa al Consumidor y Usuario.

Además de los seguros llamados directos, es decir aquellos realizados en forma “directa” por las aseguradoras, la intermediación en la contratación de seguros solo la pueden hacer los agentes y corredores de seguros, y únicamente aquellos matriculados en la Superintendencia de Seguros.

Estos adquieren la matrícula con el principal requisito de la idoneidad y las capacitaciones realizadas conforme a las horas mínimas requeridas y en los centros debidamente habilitados por dicha entidad. Existen limitantes –establecido en el Art. 74– que indican quiénes no pueden ejercer la función de agentes o corredores de seguros : “… a) Los funcionarios o empleados de la Autoridad de Control; b) Los funcionarios o empleados públicos o de instituciones descentralizadas dependientes del Estado o sus organismos; c) Los síndicos, los miembros del directorio, los inspectores de riesgos e inspectores de siniestros, de las empresas aseguradoras del país; d) Los extranjeros no residentes en el país; e) Los liquidadores de siniestros; y, f) En general, cualquier persona natural o jurídica, incursa en inhabilidades legales para ejercer el comercio y los sancionados por la Autoridad de Control…” .

El mal desempeño de sus funciones les hace pasibles de sanciones establecidas en el Art. 120 y consistente en: “…a) Apercibimiento; b) Multa, de acuerdo con la gravedad de la falta y a criterio de la Autoridad de Control; c) Suspensión desde tres meses hasta un año; y, d) Cancelación de la matrícula, por lo que demuestra que el ejercicio de la intermediación en seguros constituye una verdadera actividad profesional, seria y “regulada” en todo sentido.

Pero en la práctica, el agente, productor o corredor de seguros, más que un intermediario es un “asesor” que está capacitado para conocer el mecanismo técnico, legal y comercial del seguro, bajar dichos conceptos al conocimiento del asegurado y acomodar el producto o servicio en la medida de las necesidades del cliente, perfeccionando así el principio natural del seguro cual es la cesión del riesgo por parte del asegurado y la asunción del riesgo por parte del asegurador. Por tanto, su función va más allá de la simple intermediación y su figura es cada vez más importante en la comercialización de los seguros, traduciéndose en un colaborador importante del asegurador quien se ocupa así, más de la administración del riesgo y de la operatividad en el perfeccionamiento del contrato, que de la venta propiamente dicha. Dada su definición por ley como “auxiliar del seguro”, convengamos que, por sus características y la importancia de su actividad es un “asesor” y un aliado estratégico para la industria del seguro, que además de sus conocimientos técnicos, desde el punto de vista “jurídico”, su trascendencia es significativa ya que el agente, al intervenir entre las partes del contrato, incide no solo en la etapa precontractual, sino también en la concreción y funcionamiento en todo el periodo del contrato. Es el intermediario quien normalmente conoce, antes que nadie, el estado del riesgo y sus modificaciones, no solo en el aspecto objetivo sino, mejor que nadie el riesgo moral o subjetivo de cada asegurable.

(*) Abogado.

Enlance copiado
Content ...
Cargando...Cargando ...