Cargando...
En dicho contexto hemos de determinar algunos parámetros cardinales para la configuración del modelo de conducta de “colusión”, fundado en la presencia de un sujeto activo con calidad especial de funcionario público, capaz de lograr quebrantar todo proceso de contratación. No obstante, la doctrina advierte que no se precisa (necesariamente) que dicho funcionario posea facultades para suscribir un contrato o forme parte del equipo de selección, sino basta con la posibilidad objetiva de que pueda lograr cierta incidencia dentro de la institución pública.
Asimismo, el modelo tipo nos indica un acuerdo ilícito bajo “concertación” previa entre el funcionario público y un particular interesado, con lo que se termina afectando a la economía del Estado. Así, el fáctico puede determinarse a través de una contratación pública conforme a un contrato administrativo que determine las relaciones jurídicas.
Indudablemente se evidencia una inmediata responsabilidad penal del particular interesado, porque este se “colude” con el funcionario público para la afectación estatal. Pues bien, estos agentes son sumamente (cooperadores) necesarios y/o fundamentales para la ejecución ilícita, por tanto, lo que se protege como bien jurídico es la utilización efectiva de los recursos económicos dentro de operaciones contractuales del Estado.
No obstante, se debe evidenciar aquella importancia punitiva que trasciende a la autoría del funcionario con posibilidad de inducir de manera directa o indirecta, dentro de alguna de las etapas (administrativas) de las adquisiciones, contrataciones a cargo del Estado. Sumado a la concertación con fines ilícitos con el tercero interesado, y acompañado del interés económico fraudulento, en comisión de la colusión al momento de la selección y/o ejecución de la operación estatal, defraudando el patrimonio del Estado.
Por consiguiente, el injusto de colusión razona en un convencimiento del funcionario público, bajo alianza con el interesado en las contrataciones (para lograr el beneficio económico), defraudando al Estado. Esto percibe un precedente negativo dentro del margen económico-financiero que incorpora (inclusive) la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas por los delitos de colusión.
El paradigma de este tipo de conductas encuentra su roce con la “Administración Pública”; ante la implicancia de acciones fraudulentas a través de licitaciones, concurso de precios, o de operaciones (en general) en donde intervenga un funcionario público por razón de su cargo. En cuanto a las variables que se suceden dentro del marco de acción, existe una simple, en donde basta la comprobación del acuerdo para defraudar al Estado en los contratos públicos, y una agravada, que precisa la ejecución de la defraudación patrimonial al Estado, a través del desembolso de dinero, firma indebida, entre otros.
Así, la interacción (amplía) dogmática de la colusión ocupa una confabulación bajo la especie del acuerdo anticompetitivo; con la incidencia de mercados; y un servidor público en un concurso con la celebración indebida de contratos. En tanto, la concertación que implica un acuerdo (previo) debe darse indudablemente entre un funcionario y un interesado particular, con fin defraudatorio de los intereses del Estado; es decir, el acuerdo ilícito ocupa un elemento objetivo en la construcción del tipo legal, pues, ello busca superar obstáculos para llegar a alcanzar el anhelado beneficio patrimonial por encima de los controles preventivos del Estado.
También, la inteligencia financiera nos ha demostrado que existe una tercera forma de complicidad bancaria, que se genera a raíz del ilícito de colusión entre el lavador y un funcionario bancario, con el fin de que el último admita grandes depósitos de dinero en efectivo, sin el requisito de los comprobantes legítimos de las transacciones. Es que, según el Grupo de Acción Financiera Latinoamericana, existe una tipología por variante ingresada al sistema económico, pues, el lavador entrega sus recursos ilícitos a un funcionario, quien está coludido para concretar el injusto.
Ciertamente, la interacción dogmática busca establecer (también) la responsabilidad penal de las personas jurídicas por la comisión de hechos punibles dentro de su propia estructura corporativa. En tanto, ante la concertación previa y necesaria, resulta un caso complejo aquella interacción del delito de colusión, y su adecuación de responsabilidad a la empresa y/o corporación.
Entonces, se puede percibir que la colusión engloba una responsabilidad tanto al funcionario como al particular necesario, ante un elevado grado de participación, que, inclusive denota una interacción indispensable (primaria) para la configuración del tipo delictivo, puesto que el funcionario (aisladamente) individualmente no puede concretar un acuerdo defraudatorio sin uno o varios interesados. Por ende, no podemos dejar de considerar el alcance del delito de colusión, y, por consiguiente, precisamos identificar y mitigar los riesgos que se encuentran vinculados a este tipo de delitos contra la administración pública y contra el orden económico.
Beneficio
La interacción de la colusión como injusto penal se encuentra acompañada de la expectativa (negativa) de obtener un beneficio extrainstitucional.
Acuerdo
El modelo tipo nos indica un acuerdo ilícito bajo la “concertación” previa entre el funcionario público y un particular interesado, con lo que se termina finalmente afectando a la economía del Estado.
Penal
Se evidencia inmediata responsabilidad penal del particular interesado, porque este se “colude” con el funcionario público para la afectación estatal. Estos agentes son fundamentales para la ejecución ilícita.
(*) Magíster en Ciencias Penales-UNA. Docente investigador de la carrera de Derecho de la Universidad Americana. Twitter: @MatiasGarceteP