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Así, hemos de clarificar que los documentos “no auténticos” se distan desde una apreciación ideológica y otra material. Por parte de lo ideológico, se trata de una farsa en el “contenido” del documento, en tanto, desde lo “material” implica la simulación sobre la “autenticidad” del documento expuesto en el vínculo financiero–económico, pues no procede de quien dice o debe proceder para generar eficacia legal.
En tanto, la función inmediata de todo documento se desarrolla conforme al bien protegido (prueba documental), precautelando los negocios financieros lícitos de personas físicas y/o jurídicas. Por ende, al advertir la incidencia de la actividad financiera a través de documentos no auténticos, se deben comprender los elementos esenciales para el núcleo normativo, tal como la interacción de lo “no auténtico” y su comprensión gnoseológica a partir de una declaración formulada, ajena a su conocimiento real en contenido y autor.
Asimismo, se ha asumido que dicha acentuación “no auténtica” se construye porque no procede de la persona que se determina (en el documento) como del que procede o debería proceder. Por consiguiente, la procedencia puede inferirse desde personas físicas y/o jurídicas, y por la advertencia de la validez de quien lo autorizó para su utilización en el ámbito financiero.
Por ende, resulta atendible que analicemos todo el contexto documental dentro de las relaciones financieras, que implica la protección de bienes jurídicos de carácter colectivo y/o supraindividual, por referirse a las falsedades documentales y a la conexión con el Estado como social intervencionista. Es por ello, que la Ley N° 1.160/97 y modificatoria Ley N° 3.440/08 determina el tipo penal establecido en el Art. 246°. Es que, el código penal paraguayo en su Título V, del libro segundo, advierte la relevancia de las relaciones jurídicas, y, por tanto, en su Capítulo II, invierte protección en la “prueba documental”. No obstante, la veracidad de lo expresado en los documentos ocupa un interés innegable a toda la seguridad del régimen financiero, a fin de potenciar inversiones inequívocas.
En tal sentido, la conexión entre la producción de documentos no auténticos y los delitos financieros resulta una constante ante la idea de materializar declaraciones (falsas) plasmadas en documentos que deben dar prueba de su autenticidad, para asegurar la procedencia legítima. Así es que, la autenticidad es un factor determinante en la discusión financiera, pues, los lineamientos económicos denotan mayor seguridad cuando los documentos se encuentran en regla. Por ello, resulta clave la interpretación sistémica del art. 246° “Producción de documentos no auténticos”, que infiere en su inc. 1º “El que produjera o usara un documento no auténtico con intención de inducir en las relaciones jurídicas al error sobre su autenticidad, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa”. Así también, el mismo cuerpo legal clarifica lo que se entenderá por “documento”, dando cuenta de la declaración de una idea formulada por una persona de forma tal que, materializada, permita conocer su contenido y su autor; y razona en lo “no auténtico”, cuando el documento no provenga de la persona que figura como su autor.
En tanto, se debe ponderar que la operatividad de la seguridad y la fiabilidad del tráfico jurídico documental favorece al ciclo económico-financiero, puesto que, todo documento en el mercado financiero ocupa márgenes de determinación legal, como el de seguridad en tráfico documental o el normal desenvolvimiento de las funciones documentales en el campo financiero para evitar actuaciones fraudulentas o el lavado de activos.
Ciertamente, en estas tipologías se suele analizar una regla concursal, ante la aplicación de las falsedades cometidas a través de documentos falsos, como una noción de instrumento para la comisión de un delito patrimonial o económico; es decir, la producción de documentos no auténticos, por un lado, y, por otro lado, alguna conducta de estafa, lesión de confianza o el lavado de activos propiamente.
También, hemos de percibir que los documentos “utilizados” para otorgar veracidad a alguna relación jurídica, dentro del tránsito financiero, denotan la necesidad de un mayor control en la consideración de documento público, oficial o mercantil para evidenciar las falsedades jurídico-penalmente relevantes.
Por tanto, cada acción que conlleva a la producción o el uso de documentos para crear una falsedad jurídicamente relevante en el contexto financiero (comúnmente) conlleva una intención de lograr un beneficio económico. Y, cuando se refiere a una “no autenticidad” de un documento público; entonces, resulta susceptible de originar un daño a bienes de orden económico relevante, por ende, el sistema jurídico penal paraguayo no se ocupa solo de sancionar a quien produjo el documento, sino también, de quien lo utilizó, pues, dentro de las relaciones financieras es penalmente relevante producir, como también, utilizar un documento no auténtico.
Acción
Cada acción que conlleva a la producción o uso de documentos para crear falsedad jurídicamente relevante en el contexto financiero conlleva intención de lograr beneficio económico.
Inversión
La veracidad de lo expresado en los documentos ocupa un interés innegable a toda la seguridad del régimen financiero, a fin de potenciar inversiones inequívocas.
Regla
La autenticidad es un factor determinante en la discusión financiera, pues los lineamientos económicos denotan mayor seguridad cuando los documentos se encuentran en regla.
(*) Magíster en Ciencias Penales-UNA. Docente Investigador de la Carrera de Derecho de la Universidad Americana. Twitter: @MatiasGarceteP