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En dicho contexto, entre los años 2010 y 2011 el Programa de Asistencia Legal en América Latina y el Caribe (LAPLAC) había propuesto una “ley modelo” sobre la extinción de dominio, siguiendo los lineamientos que fueron trazados precedentemente por la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), en la lucha directa contra el crimen organizado, la corrupción y el terrorismo.
Ciertamente, esta figura de la extinción de dominio ocupa importancia ante la lucha contra toda fuente económica derivada de un delito subyacente. En tal sentido, los países de la región han sentado interés por potenciar lo expuesto en la “Ley Modelo de Extinción de Dominio” como el factor jurídico positivo ante un activo de origen o destinación ilícita.
Orden económico
Así, su naturaleza jurídica instruye un mecanismo rápido y eficaz contra la criminalidad organizada, neutralizando el avance negativo contra el orden económico, pues, la riqueza derivada de la actividad criminal resulta el objetivo principal de los organismos internacionales. Es por ello que la extinción de dominio recae directamente sobre activos configurados ilícitamente.
Cabe destacar que, mediante el apoyo técnico de la OEA (Organización de Estados Americanos) - CICAD (Control del abuso de Drogas ), se potenció la marcha de la “Ley Modelo” que define a los efectos normativos: a. “Actividad ilícita”: Toda actividad tipificada como delictiva, aún cuando no se haya dictado sentencia, así como cualquier otra actividad que el legislador considere susceptible de aplicación de la ley.
b. “Bienes”: Activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos.
c. “Productos”: Bienes derivados u obtenidos directa o indirectamente de actividades ilícitas.
d. “Instrumentos”: Bienes utilizados o destinados a ser utilizados, de cualquier forma, en su totalidad o en parte, para actividades ilícitas.
e. “Afectado”: Persona natural o jurídica que invoque un derecho real sobre un bien sujeto a la ley.
f. “Buena fe”: Conducta diligente y prudente, exenta de toda culpa, en todo acto o negocio jurídico relacionado con los bienes enunciados en el catálogo del cuerpo legal.
Asimismo, se exponen nociones ontológicas de las figuras en estudio, pues, se advierte que la extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado, de los bienes a que se refiere la Ley Modelo, por sentencia de autoridad judicial, sin contraprestación, ni compensación de naturaleza alguna, siendo de naturaleza jurisdiccional, de carácter real en cuanto se dirige contra bienes, y se declara a través de un procedimiento autónomo, e independiente de cualquier otro juicio o proceso.
No obstante, la “Ley Modelo” presenta ciertos principios (discutibles) como el de “Retroactividad”, que advierte que la extinción de dominio se declarará con independencia de que los presupuestos para su procedencia hayan ocurrido con anterioridad a la vigencia de la referida ley; el principio de “imprescriptibilidad” que enuncia que la extinción de dominio es imprescriptible; y, el de la “presunción de buena fe”, que presume la buena fe en la adquisición y destinación de los bienes.
Activos “susceptibles”
Ahora bien, los activos “susceptibles” de extinción de dominio, según el instrumento “ley modelo” serán:
a. Bienes que sean producto de actividades ilícitas.
b. Bienes que sean instrumentos de actividades ilícitas.
c. Bienes que sean objeto material de actividades ilícitas.
d. Bienes que provengan de la transformación o conversión parcial o total, física o jurídica del producto, instrumentos u objeto material de actividades ilícitas.
e. Bienes de origen lícito utilizados para ocultar bienes de ilícita procedencia.
f. Bienes de origen lícito mezclados con bienes de ilícita procedencia.
g. Bienes que constituyan un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas.
h. Bienes que constituyan ingresos, rentas, frutos, ganancias y otros beneficios derivados de los anteriores bienes.
i. Bienes de origen lícito cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los bienes descritos en los numerales anteriores, cuando no sea posible su localización, identificación, incautación, embargo preventivo o aprehensión material.
j. Bienes de origen lícito cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los bienes descritos en los numerales anteriores, cuando se acredite el derecho de un tercero de buena fe sobre el mismo bien.
Entonces, podemos considerar que, a raíz de todo este cuerpo normativo (Ley Modelo) internacional, se ha invertido en estrategias (normativas) procedimentales de cuerpo legislativo penal enmarcado en el decomiso de activos.
Doctrina
En tanto, la doctrina advierte que se pueden percibir dos variantes con el mismo objetivo, una originaria latinoamericana (la figura en estudio), y el clásico modelo garantista que se expone en el sistema jurídico paraguayo, a raíz de la “Ley Nº 6431/19 Que crea el procedimiento especial para la aplicación del comiso, el comiso especial, la privación de beneficios y ganancias y el comiso autónomo”.
Criminal
La riqueza derivada de la actividad criminal resulta el objetivo principal de organismos externos. Por ello la extinción de dominio recae sobre activos configurados en forma ilícita.
Doctrina
La doctrina advierte que se pueden percibir dos variantes con el mismo objetivo, una originaria latinoamericana (la figura en estudio), y el clásico modelo garantista que se expone en el sistema jurídico local.
(*) Magister en Ciencias Penales-UNA. Docente Investigador de la Carrera de Derecho de la Universidad Americana. Twitter: @MatiasGarceteP