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Por ende, se ha establecido en la normativa vigente la adecuación debida (imputación) del delito de lavado de activos para el control de aquellas actividades que no determinan el origen lícito de sus recursos económicos, resultando en acciones con ingredientes de delitos subyacentes. Es por ello que, a los fines de atacar estos injustos, no se requiere de una decisión judicial condenatoria en el delito fuente, sino la mera existencia de la conducta punible que subyace al delito de lavado de activos, tal como lo prescribe el art. 196° del Código Penal Paraguayo “…El lavado de activos será considerado como un hecho punible autónomo, en el sentido de que para su persecución no se requerirá sentencia sobre el hecho antijurídico subyacente…”.
El sistema internacional se ha centrado en combatir el financiamiento del terrorismo, desde cualquier perspectiva y forma de acción “económica”, puesto que, la normativa se ajusta a todo agente que proporcione apoyo económico a las diversas actividades de organismos terroristas. Ciertamente, estos grupos criminales no se enfocan en aumentar su nivel social, sino ocupar fondos para concretar sus ideales delictivos (injustos).
Así, el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) se ha encargado de establecer parámetros para combatir y prevenir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo. Al tiempo de recomendar a los países de la región a instalar la tipificación del delito de financiamiento del terrorismo, los actos terroristas y las organizaciones terroristas, y que, se los clasifique como delitos que nuclean el origen al lavado de activos.
En tanto, el Paraguay ha interpretado la relevancia de dichas recomendaciones, y con ello se ha invertido análisis para la promoción del marco legal para prevenir, detectar y eliminar ambos delitos. Esto se ha cumplido mediante la Ley N° 6.408/19 que ha ocupado (inicialmente) la finalidad de modificar los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley Nº 4.024/10 “Que castiga los hechos punibles de terrorismo, asociación terrorista y financiamiento del terrorismo”, y en tal sentido, se ha buscado incorporar los hechos punibles de reclutamiento y adoctrinamiento, combatiente terrorista en el extranjero y apología del terrorismo, a fin de fortalecer el sistema judicial en lo referente al tratamiento de estos hechos punibles.
Ahora bien, la Ley Nº 6.408/19 dejó establecida la punibilidad del financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, adecuando un modelo tipo desde el que, directa o indirectamente, por el medio que fuere, “organizare”, “proveyere”, “facilitare” o “recolectare” fondos, “activos” o cualquier tipo de “bienes” y valores, recursos o “medios económicos” o logísticos con independencia de la licitud o ilicitud de la fuente con intención de financiar, en todo o en parte actos de terrorismo o relacionados con la proliferación de armas de destrucción masiva, así como también a una asociación terrorista o a un miembro de esta, a un terrorista individual o cualquier persona con fines terroristas y/o a actos relacionados con la propaganda, difusión o incitación a la planificación, preparación o comisión de actos de terrorismo o relacionados con la proliferación de armas de destrucción masiva.
Ciertamente, todo este tramo de logística económica con fines terroristas ocupa una expectativa de pena privativa de libertad de 5 (cinco) a 15 (quince) años. En tanto, podrá ser aumentada hasta 20 (veinte) años, cuando los “fondos”, “activos” u otros “bienes” y “valores” de cualquier naturaleza, tuvieran origen en la comisión de otros hechos antijurídicos. Sumado a la posibilidad de aplicación de las previsiones del artículo 94° (Comiso especial extensivo) de la Ley N° 1.160/97.
Es que el sistema jurídico paraguayo ha instalado los lineamientos de la comunidad internacional, como lo es la Recomendación N° 5, “Delito de Financiamiento del Terrorismo. Los países deben tipificar el financiamiento en base al Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, y deben tipificar no sólo el financiamiento de actos terroristas, sino también el financiamiento de organizaciones terroristas y terroristas individuales, aun en ausencia de un vínculo con un acto o actos terroristas específicos. Los países deben asegurar que tales delitos sean designados como delitos determinantes del lavado de activos”.
Por tanto, el Paraguay ha comprendido el cambio necesario (a realizar) para precautelar (no sólo) el orden económico, sino todo el orden constitucional del Estado, ante el creciente delito de financiamiento del terrorismo por parte de toda persona que suministre o recaude fondos, deliberadamente y por cualquier medio, directo o indirecto, con la intención de usarlos ilegalmente, o a sabiendas que van a ser usados total o parcialmente, para realizar actos terroristas; o por una organización terrorista.
Paraguay, al ser miembro del Grupo de Acción Financiera, ha revelado el compromiso en la lucha contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, incorporando nuevos objetivos y acciones desde el plan estratégico.
Combatir
El sistema internacional se centró en combatir el financiamiento del terrorismo, desde cualquier perspectiva y forma de acción “económica”.
Orden
Paraguay comprendió el cambio necesario para precautelar el orden económico y el orden constitucional del Estado, ante el creciente delito de financiamiento del terrorismo.
Lucha
Al ser miembro del Grupo de Acción Financiera ha revelado el compromiso en la lucha contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.
(*) Magister en Ciencias Penales-UNA. Docente Investigador de la Carrera de Derecho de la Universidad Americana. Twitter: @MatiasGarceteP