Delitos de peligro abstracto en el ámbito económico

En la determinación dogmática conforme al plano del expansionismo penal, se pueden percibir nuevas “tendencias” en cuanto al certamen de los riesgos jurídico-penalmente relevantes desde la dimensión gnoseológica de los delitos de peligro abstracto que establecen su relevancia desde la ratio legis.

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Asimismo, nos encontramos ante conductas de sujetos obligados que resuelven un incumplimiento de las obligaciones exigidas dentro del margen regulatorio establecido para todo operador financiero sobre el origen de los diversos activos, y ante dicha inobservancia se perfecciona un vértice de delito de peligro abstracto dentro del sistema económico.

Bien jurídico

En tal efecto, hemos de analizar, el paradigma de nuevas figuras delictivas que se sancionan (generalmente) porque llevan consigo el peligro de un bien jurídico. No obstante, el peligro no precisa ser consecuente con que el delito quede consumado; es decir, se prevé su punibilidad en el caso concreto sin que se haya producido la desvirtuación del bien jurídico protegido.

Así, el derecho penal moderno y la apertura de una sociedad de riesgo, integran una evolución hacia un Estado de bienestar económico, con la finalidad de considerar una efectiva protección a los bienes jurídicos que se encuentran en peligro constante.

En el caso del derecho penal económico, ocurre la necesidad de advertir estas implicancias para mantener una firme regulación de los delitos contra el orden económico, expandiendo el margen a los delitos contra el orden socioeconómico y de competencia (los delitos relativos al mercado, los delitos societarios o financieros).

En tanto, los parámetros que se determinan conforme al sentido dogmático del derecho penal económico, hacen percibir nociones más abstractas respecto al bien jurídico que va generando un sentido de peligro integral.

Cabe recordar que, en palabras de Roxin, existen los delitos de resultado que “son aquellos delitos en los que el resultado consiste en una consecuencia de lesión o de puesta en peligro separada en el tiempo y en el espacio de la acción del autor”.

Sistema económico

No obstante, en el sistema económico (actual) se observan nuevos delitos de peligro abstracto que derivan del desarrollo y de los avances tecnológicos y/o técnicas que potencian injustos como el del blanqueamiento (el blanqueo es una actividad criminal muy compleja). Es que, en los denominados “delitos de peligro abstracto” la promoción del ilícito económico se efectiviza desde la acción ejecutada por el sujeto infractor, sin que se espere que de dicho accionar ocupe un “resultado”.

A estos delitos económicos de peligro abstracto, también se los reconoce como de “peligro presunto”, en cuanto a la representación de amenaza al bien jurídico, o que dicha amenaza se presuma por parte el legislador. Por tanto, la esencia dogmática ha considerado que la simple realización de una actividad económica y/o financiera ilícita, resulta sumamente relevante para el tipo, sin que se concrete la producción del resultado a un bien jurídico patrimonial.

Debemos considerar que los peligros en abstracto son de mera conducta, puesto que, dicha conducta genera condiciones favorables al peligro, y no peligro en sí. En dicho contexto, los diversos delitos económicos o acciones contra el orden financiero o los que atentan contra la libre competencia, entre otros, ocupan un tipo distinto de peligro dentro de la vinculación del bien jurídico determinado.

Delito de defraudación tributaria

En tal sentido, si analizamos el delito de defraudación tributaria como peligro abstracto, porque ocupa un acto lesivo, entonces, deducimos que todos los delitos de peligro deben colegir contra el patrimonio público. No obstante, si dicha acción lesiva se va ampliando en diversos sujetos y con ello se globalizan los daños al orden económico, entonces, dichos fraudes masivos podrían ser considerados dentro del margen de un peligro en abstracto.

Consecuentemente, desde el combate globalizado contra el lavado de activos se puede precisar que, en la actualidad se consideran todas las distintas operaciones económicas bajo la impronta de adelantar la barrera de protección del bien jurídico tutelado, determinando un anticipo dentro del “iter criminis” ante determinadas situaciones de peligro abstracto.

Nuevas intervenciones

También, en el sector empresarial podemos determinar las nuevas intervenciones ilícitas a partir de ciertas modalidades que colocan en situación de riesgo a todo un orden económico, sin que, se ocupe un resultado concreto, pues el peligro abstracto congenia con la mera presencia de la acción del sujeto activo. Ante ello, el riesgo de los delitos económicos de peligro abstracto implica un juicio “ex ante” acerca de la peligrosidad concreta de la acción; es decir, debemos ponderar la implicancia del suceso ilícito (en caso de concretarse) en un mercado global, y exponer la necesidad del control de una mera actividad.

Ciertamente, el expansionismo penal, también se conecta con las fases innegables para una mayor protección del sistema económico integral, considerando como esencial (precursor) toda adecuación normativa que proteja a los bienes jurídicos supraindividuales que poseen un referente patrimonial. Es, por tanto, que, algunos autores entienden que el delito de lavado de activos resulta en un delito de peligro abstracto para el bien jurídico (orden económico), pues, podemos observar que, hasta el acto de “no comunicar una transacción sospechosa” podría inferir en la mera actividad delictiva.

Lavado

Lavado de activos resulta en un delito de peligro abstracto para el orden económico, hasta el acto de “no comunicar una transacción sospechosa” podría inferir en la mera actividad delictiva.

Ilícito

En los denominados “delitos de peligro abstracto” la promoción del ilícito económico se efectiviza desde la acción ejecutada por el sujeto infractor, sin que se espere que de dicho accionar ocupe un “resultado”.

Esencia

La esencia dogmática ha considerado que la simple realización de una actividad económica y/o financiera ilícita resulta sumamente relevante para el tipo, sin que se concrete la producción del resultado a un bien jurídico patrimonial.

(*) Magíster en Ciencias Penales-Universidad Nacional de Asunción. Docente investigador de la carrera de Derecho de la Universidad Americana. Twitter: @MatiasGarceteP

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