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No obstante, el importante desarrollo del entorno de las relaciones comerciales en el ámbito internacional ha generado argumentos para la inclusión de “tipos delictivos” como medio de protección de diversos bienes jurídicos, en un impulso al correcto funcionamiento de la Administración y a la legalidad del orden socioeconómico, así como a la competencia “regulada” en las relaciones económicas privadas.
Si bien el principio de última ratio se encuentra en pleno debate con el expansionismo penal, se percibe una notoria tendencia en el derecho internacional con base a la introducción de nuevos tipos penales, y con ello, el margen a nuevos bienes jurídico-penales. Es que, los riesgos jurídico-penalmente relevantes se vinculan a las cuantificaciones de modalidad de la corrupción.
Así, la naturaleza jurídica de los nuevos modelos de conductas se centra en lo estrictamente económico, en vista de las diversas obligaciones instauradas por los sistemas de cumplimiento. Por lo que la sociedad de riesgo, como consecuencia del intervencionismo estatal y de la relación comercial en las transacciones internacionales, considera necesaria toda supervisión y/o inspección del Estado sobre cualquier tipo de movimiento del mercado de valores.
En tal sentido, la determinación corruptiva ocupa cuantificaciones individuales y colectivas, desde acciones u omisiones “activas” que apuntan a toda conducta de quien por sí o mediante persona interpuesta genera el desorden económico internacional, sea a través de dádivas a funcionarios con el objetivo de que los controles bajen la densidad y/o logrando un beneficio irregular en la realización de actividades internacionales.
En tanto, existe una corrupción “pasiva” cuando un colaborador se enmarca en la aceptación de ventajas (comerciales) ilícitas, como sería la utilización de una firma para el envío de mercancías (sin pago de impuesto) o desvirtuando el control aduanero.
Por tanto, la identificación sistémica del bien jurídico se encontraría razonando en el postulado del derecho a que la Administración tiene toda obligación de inspeccionar y supervisar la realidad de las sociedades (empresas) sean nacionales o internacionales. Dicho control se concatena a la impronta de la tutela y a la no obstaculización a los actos que generan un riesgo o limitan la transparencia del sistema comercial.
Asimismo, toda celebración de contratos u operaciones comerciales precisa de un examen permanente, puesto que las negociaciones modernas implican una evidente conexión entre la (eventual) corrupción y el mercado transnacional. Ante dicho paradigma, va surgiendo la incriminación del “cohecho” en las relaciones comerciales internacionales, ante la implicancia contra el orden económico.
Conforme a lo expuesto, los tipos penales de cohecho y/o soborno en el sector privado (nacional e internacional) se dirigen contra la competencia desleal. Por ende, los efectos negativos en el relacionamiento económico confirman la necesidad de tutelar el orden socioeconómico desde el miramiento a las transacciones internacionales.
En dicho contexto, el Gafilat ha instaurado que los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos en consonancia con la Convención Interamericana contra la Corrupción adopten las medidas necesarias para establecer como un delito criminal la participación, incluyendo la incitación, la ayuda, el encubrimiento o la autorización de un acto de “soborno” de un funcionario público extranjero.
Ciertamente, lo novedoso de este tipo de aspectos internacionales resulta en una respuesta para resolver problemas socioeconómicos, influyendo en la construcción de los tipos penales expuestos y en la expansión de un derecho penal económico. Como también, la adecuación normativa para describir conductas del funcionario público “extranjero” por la influencia en cualquier acto o decisión que haya de adoptar en el ejercicio de sus funciones.
Es que la corrupción no conoce frontera alguna, y por ello, los organismos internacionales exponen la interacción en un plano globalizado. Debemos recordar que el artículo 8° de la Convención Interamericana contra la Corrupción establece que: “Cada estado parte prohibirá y sancionará el acto de ofrecer u otorgar a un funcionario público de otro Estado, directa o indirectamente, por parte de sus nacionales, personas que tengan residencia habitual en su territorio y empresas domiciliadas en él, cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios, como dádivas, favores, promesas o ventajas, a cambio de que dicho funcionario realice u omita cualquier acto, en el ejercicio de sus funciones públicas, relacionado con una transacción de naturaleza económica o comercial”.
También, cabe exponer que por medio de la Ley Nº 2535/05, la República del Paraguay ha adoptado la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, comprometiéndose así a promover y fortalecer las medidas para prevenir y combatir eficazmente la corrupción. En dicha transición, debemos seguir analizando nuestra disposición nacional (en vigor) en cuanto a la lucha efectiva del paradigma del comercio ilícito, y neutralizar los efectos nocivos de injustos delictivos en donde cada vez más podemos observar las transacciones comerciales con intervención de agentes con calidades especiales en el ejercicio de sus funciones.
Frontera
La corrupción no conoce frontera alguna, y por ello, los organismos internacionales exponen la interacción en un plano globalizado.
Tipos
Los tipos penales de cohecho y/o soborno en el sector privado (nacional e internacional) se dirigen contra la competencia desleal.
Examen
Toda celebración de contrato precisa de examen permanente, ya que la negociación moderna implica una conexión entre la (eventual) corrupción y el mercado transnacional.
(*) Magíster en Ciencias Penales-Universidad Nacional de Asunción. Docente investigador de la carrera de Derecho de la Universidad Americana. Twitter: @MatiasGarceteP