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En la dogmática actual, se puede referenciar a tres teorías (principales) desde el paradigma económico, en dicho contexto, tenemos a la determinación “clásica”, a la “económica” y al “económico-jurídico” en sí.
Asimismo, debemos enmarcar que una construcción desde el sentido gnoseológico de la relación financiera con la determinación del perjuicio patrimonial va a conllevar parámetros en relación a la estructura normativa plasmada dentro de un injusto penal.
Es que, el razonamiento normativo expone la protección de bienes jurídicos que se observan desde los títulos y capítulos de los códigos, y, por ende, la norma expone la vinculación de lo que se va a proteger, limitándose a advertir aquellas reglas imperativas o prohibitivas.
No obstante, en un fáctico se puede determinar el suceso de “fraude” que acompaña cuantificaciones de la “estafa”. Pero, la relevancia en su ejecución tendrá causalidad en la producción del perjuicio patrimonial, que termina desvirtuando el interés del orden económico.
En cuanto a la construcción del injusto, existe una posición ecléctica que expone que la obtención de un beneficio o la ejecución de un perjuicio, sí constituye un resultado del delito. No obstante, al límite “cuantitativo” se lo percibe como una condición objetiva de punibilidad.
Conforme a la relevancia de la construcción dogmática del “perjuicio patrimonial”, podemos inferir en ciertos elementos que han servido de base para configurar modelos de conductas en nuestro sistema jurídico penal. En tal sentido, el código penal paraguayo reconoce la terminología (perjuicio patrimonial) en el “artículo 184a. Violación del derecho de autor y derechos conexos”, al referir: “…5°. En los casos especialmente graves la pena privativa de libertad será de dos a ocho años. Para determinar la existencia de un caso especialmente grave se sopesarán todas las circunstancias y, en especial, si el autor ha … ocasionado un perjuicio patrimonial considerable…”.
También, podemos observar igual parámetro en el “artículo 184b. De la violación de los derechos de marca” y/o en el “artículo 185. Extorsión” que determina: “1º. El que con la intención de obtener para sí o para un tercero un beneficio patrimonial indebido mediante fuerza o amenaza considerable, pusiera a otro en una situación de serio constreñimiento que le indujera a disponer de todo o parte de su patrimonio o el de un tercero, causándose con ello un perjuicio patrimonial a sí mismo o al tercero…”.
En tanto, se ha contemplado desde la lógica del delito de “estafa” el siguiente enunciado normativo: “Artículo 187°, numeral 1º. El que con la intención de obtener para sí o para un tercero un beneficio patrimonial indebido, y mediante declaración falsa sobre un hecho, produjera en otro un error que le indujera a disponer de todo o parte de su patrimonio o el de un tercero a quien represente, y con ello causara un perjuicio patrimonial para sí mismo o para este…”.
Con ello, es posible determinar como elemento objetivo, aquella relevancia de un definidor del concepto penal de patrimonio, a diferencia de la relevancia en cuanto portador de un valor económico.
Seguidamente, se puede analizar el modelo de conducta del que con la intención de manipular o alterar los mercados financieros o de valor, realizare alguno de los elementos previstos en el artículo 191b (código penal), en su adecuación (marco) aumentado, cuando se causara un perjuicio patrimonial “relevante”.
Por último, el código penal en su “artículo 192. Lesión de confianza” expone: “1º. El que, en base a una ley, a una resolución administrativa o a un contrato, haya asumido la obligación de proteger un interés patrimonial relevante para un tercero y causara o no evitara, dentro del ámbito de protección que le fue confiado, un perjuicio patrimonial…”.
Entonces, hemos de percibir que el perjuicio puede tener lugar, tanto cuando hay una disminución patrimonial, como cuando se ha impedido un aumento patrimonial esperable.
Ahora bien, se debe aclarar que existen distintas teorías que buscan definir el patrimonio, como la “clásica” que refiere a la suma de los derechos y deberes patrimoniales de una persona, bajo la impronta “donde no hay derecho, no hay estafa”. En tanto, la ambigüedad de la concepción, nos genera una interpretación de que el patrimonio se entiende como Additionsbegriff, es decir, la suma de derechos del titular, no como Wertsummenbegriff, ósea, como el resultado de la realización de un “balance” del estado del patrimonio.
Por tanto, es innegable la importancia respecto al debate que debe profundizarse bajo lineamentos de una política criminal, en cuanto al enigma sobre la necesidad de la producción de un perjuicio patrimonial para la integración de los delitos de resultado, y/o el análisis de una imputación objetiva para desglosar la existencia de la consumación del tipo penal (perjuicio), y/o la sola conducta fraudulenta contra el orden financiero.
Impedir
El perjuicio puede tener lugar, tanto cuando hay una disminución patrimonial, como cuando se ha impedido un aumento patrimonial esperable.
Norma
La norma expone la vinculación de lo que se va a proteger, limitándose a advertir aquellas reglas imperativas o prohibitivas.
Debate
Es innegable la importancia del debate bajo lineamentos de una política criminal, en cuanto al enigma sobre la necesidad de producción de un perjuicio patrimonial para la integración de los delitos de resultado.
(*) Magíster en Ciencias Penales-Universidad Nacional de Asunción (UNA). Docente investigador de la carrera de Derecho de la Universidad Americana. Twitter: @MatiasGarceteP