Cargando...
En el año 2009 el Congreso Nacional promulgó la Ley Nº 3899/09 que regula a las Sociedades Calificadoras de Riesgo, deroga la Ley Nº 1056/97, modifica el artículo 106 de la Ley Nº 861/96 “General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito” y el inciso d) del artículo 61 de la Ley Nº 827/96 “De Seguros”, que queda redactado de la siguiente manera: “…d) publicar los principales indicadores de la situación financiera de las empresas de seguro en forma bimestral en dos diarios de gran circulación de la capital…”
Por Resolución N° 1258/2010 de la Comisión Nacional de Valores (CNV) “Aprueba categorías de calificación para compañías de seguros a propuesta de la Superintendencia de Seguros y amplía la Resolución CNV Nº 1254/10″ y establece las categorías de AAA, AA, A, BBB, BB, B, C, D y E y en las categorías señaladas precedentemente se antepondrá el prefijo “py” para distinguir las calificaciones a escala nacional. Para las categorías de riesgo entre AA y B podrán utilizarse las nomenclaturas (+) y (-) para indicar las tendencias dentro de las principales categorías de calificación, esto quedó refrendada por la circular SS.SG. N° 008/11 de la Superintendencia de Seguros expresando que “… como elemento dinámico, la utilización de las nomenclaturas (+) y (-) es una opción que pueden utilizar las Calificadoras de Riesgos, a modo de establecer subcategorías, para otorgar una mayor graduación en las posiciones relativas de riesgos en base a información pasada de corto plazo (backward) para las categorías entre AA y B…”
En tanto la Superintendencia de Seguros por Resolución SS. SG Nº 012/10 y modificada parcialmente en sus artículos 2°, 5° y 9° por la Resolución SS.SG. N° 030/2020, reglamenta la forma, periodicidad, alcance y excepciones de las publicaciones de calificación de las empresas de seguros que es incorporada a su vez por la Comisión Nacional de Valores (CNV) a través de su Resolución Nº 1.254/10, estableciendo principalmente que las calificaciones de las empresas de seguros y reaseguros deberán efectuarse anualmente como mínimo, con corte al 30 de junio y su publicación se efectuará conjuntamente con la de los estados financieros de cierre de ejercicio, en tanto las publicaciones de las calificaciones deberán ilustrar el universo total de categorías y subcategorías de posible ubicación, así como los criterios de interpretación que reflejan cada una de ellas y que las entidades calificadoras deberán considerar las normas legales y reglamentarias vigentes para el sistema asegurador paraguayo, en especial, las que guardan relación a la idoneidad y solvencia de las aseguradoras entre otras restricciones.
Por circular 40/11 de la Superintendencia de Seguros, el plazo para la contratación de servicios de calificadoras quedó establecido en 180 días antes del inicio del ejercicio sujeto a calificación; sustentada en que las firmas calificadoras deben efectuar la calificación al inicio del contrato y realizar su seguimiento hasta el fin del ejercicio y de surgir variación respecto a la calificación inicial, esta última es la que debe ser publicada conforme la reglamentación.
En cuanto a la rotación de la calificadora, el Banco Central del Paraguay por Resolución N° 3, Acta 74 del 28 de octubre de 2014 estableció que las Sociedades Calificadoras de Riesgos no podrán prestar servicio de calificación a una misma entidad bancaria, financiera o de seguros, por un periodo superior a 6 (seis) periodos consecutivos, pudiendo ser nuevamente contratada luego de transcurrido 2 (dos) años.
Finalmente, las calificadoras basan su criterio en una evaluación cuantitativa y cualitativa de la solvencia de una determinada entidad y su capacidad para hacer frente a sus obligaciones en el corto, mediano y largo plazo. Desempeñan un rol importante para la sociedad y el usuario consumidor a fin de tener un panorama claro, transparente y público de la situación patrimonial de la entidad calificada.
(*) Abogado.