Binacionalidad no anula la soberanía

2 . Premisas que nos ayudarán en el análisis jurídico para clarificar las expresiones contenidas en el texto del Tratado.

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- Primera premisa: Los Estados contratantes son personas jurídicas de naturaleza pública.

Entonces, si los Estados contratantes son personas jurídicas, estos, de manera inevitable, necesitan ser representados por personas físicas, y esas representaciones recaen sobre las personas físicas de sus mandatarios. A su vez, estos mandatarios son funcionarios públicos y, por ende, de naturaleza jurídica pública.

- Segunda premisa: Toda persona jurídica debe ser representada por una persona física para el normal desarrollo y desenvolvimiento del ejercicio del poder soberano que ella dispone a través de una persona física que lo represente por mandato constitucional, que es de nivel y orden público. Este mandato recae sobre el primer mandatario o presidente de la República, que es un funcionario público.

- Tercera premisa: El primer mandatario o presidente de la República es quien representa al Estado, en su conducción y en su administración, conjuntamente con los otros dos poderes que componen el poder regente del Estado: el Poder Legislativo y el Poder Judicial, siendo ambos también de orden público.

- Cuarta premisa: Siendo el presidente de la República el administrador de las “res” pública, su naturaleza jurídica no puede ser otra que de orden público.

- Quinta premisa: El nuevo ente creado por acuerdo entre las Altas Partes Contratantes, cuya naturaleza jurídica es de orden público, no puede generar un ente de otra naturaleza jurídica que sea de orden privado.

Si esto ocurriera, es decir que de un ente de orden público no puede generarse un ente de orden privado; porque si fuese así sería como decir que del agua del mar –que es salada– se puede esperar agua dulce. De una vertiente de agua dulce solo se puede esperar agua dulce, pero nunca salada, porque no es de su misma naturaleza y especie.

Señores, es aquí donde se produce –aparentemente ex profeso– la tergiversada interpretación que los que trabajan o asisten a la Itaipú, se empeñan en presentar a la binacional como un ente supranacional de carácter privado. Esto es como pretender que una gata preñada pueda parir un cachorro de perro; o viceversa.

- Sexta premisa: Si las altas partes firmantes de un tratado internacional para la concreción de un emprendimiento de creación conjunta entre dos Estados soberanos, tales como un ente binacional como la hidroeléctrica Itaipú, su naturaleza jurídica no puede ser otra que el orden público, como son sus matrices generadoras –los Estados que la crearon– que son también personas jurídicas de orden público.

Si esto que seguidamente transcribio fuera cierto: “…//… constituida por un instrumento jurídico internacional y por ende sujeta a las normas específicas contenidas en los tratados internacionales, contando la misma con la capacidad para producir actos propios, independientes de la voluntad de los Estados Contratantes”.

Entonces significaría que los organismos internacionales, como en este caso, la hidroeléctrica Itaipú o Yacyretá estarían constituyéndose en un Estado dentro del Estado independiente y soberano del Paraguay; premisa que no es verdadera, sino que se torna una falacia. Solo se conoce una excepción en este caso –cual es– el Estado Vaticano dentro del territorio italiano, en el que un Estado independiente y soberano con territorio propio de 39 ha, que se encuentra dentro del territorio italiano, es reconocido por el concierto de naciones del planeta.

Además, si fueran estas entidades binacionales “independientes de la voluntad de los Estados Contratantes”, no sería necesaria la intervención de las Altas Partes representantes de ambos Estados soberanos –los presidentes de las Repúblicas del Paraguay y del Brasil– para designar por decreto del Poder Ejecutivo, con anuencia del Senado de la nación, a los directores generales de los entes binacionales. Por lo que, después de lo expuesto en el párrafo anterior, sin temor a equivocarnos, podemos concluir que las entidades binacionales “no son independientes de la voluntad de los Estados partes o contratantes”.

Repito, lo dicho por el Sr. Francisco Javier Coronel Castillo constituye una “falacia jurídica declarativa”, por consiguiente es una declaración artera, mentirosa, jurídicamente improcedente y maliciosa de interpretar el sentido jurídico del Tratado de Itaipú.

- Séptima premisa: El respaldo jurídico de este tratado de naturaleza jurídica de orden público ante cualquier controversia que pueda surgir entre las partes contratantes, se regirá por el Derecho Internacional Público, porque su misma naturaleza jurídica así lo indica, admite e impone.

Los Estados partes, a través de sus representantes legales –los presidentes de la República del Paraguay y de la República Federativa Brasil– han dejado perfectamente definido el camino a seguir en el caso en que surja algún desentendimiento entre las partes contratantes, es decir que si surge una controversia en el manejo de los intereses prioritarios soberanos entre ellos, deberán seguir los siguientes pasos:

1°) Buscar acuerdo entre los directores generales (vía primaria entre las partes representantes de las Altas Partes Contratantes) y los miembros del Consejo de la entidad, en primer lugar. Si esto no alcanza el resultado esperado, se pasará a la segunda fase del proceso:

2°) Elevar la falta de acuerdo en la primera fase a las Altas Partes Contratantes (vía diplomática entre las Altas Partes), para que lo resuelvan en esta instancia. Pero si a pesar de este intento de solucionar el impasse no se resuelve, entonces, deberán pasar a la tercera etapa:

3°) Recurrir a los estrados judiciales internacionales, donde sí entrará a regir el DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO, que se basará sobre los puntos del Tratado de Itaipú que fueron incumplidos o no respetados por una de las partes. De no respetarse lo que la autoridad jurisdiccional internacional decida, queda el último estadio, cual es la defensa de sus derechos soberanos por medio de la fuerza: La GUERRA. Pero en el Art. 144 (C.N.) – DE LA RENUNCIA A LA GUERRA, la República del Paraguay renuncia a la guerra, pero sustenta el principio de la legítima defensa.

Con lo que se demuestra una vez más la equivocada interpretación que o defensor geral da Itaipú, margen direita [¿?] le confiere al texto y al contexto del Tratado de Itaipú, firmado entre las Altas Partes Contratantes.

- Octava premisa: Como las dos partes firmantes son de nacionalidades distintas, esta es llamada bi-nacional.

Como podemos apreciar, la única razón de la nominación “binacional” es porque son dos países soberanos, Paraguay y Brasil, pero este título no puede nunca cambiar la naturaleza jurídica de los Estados firmantes, que siempre serán de orden público.

- Novena premisa: No debemos confundir los conceptos de los términos naturaleza u orden público con su especie jurídica, que sería su binacionalidad. Con esta premisa queda muy claro –jurídicamente hablando– que el orden del ente binacional es público y su especie jurídica estaría dada por su binacionalidad.

- Décima premisa: La binacionalidad impone el respeto a la soberanía de los Estados partes, sin desmedro de los acuerdos alcanzados y plasmados en el texto del Tratado.

Tratado de Itaipú

Art. I – Las Altas Partes Contratantes convienen en realizar, en común y de acuerdo a lo previsto en el presente Tratado y sus Anexos, el aprovechamiento hidroeléctrico de los recursos hídricos del Río Paraná; pertenecientes en “condominio” a los dos países...

Art. III – Las Altas Partes Contratantes crean, en igualdad de derechos y obligaciones, una Entidad Binacional denominada ITAIPÚ, con la finalidad de realizar el aprovechamiento hidroeléctrico a que se refiere el Art. I.

Art. V – Las Altas Partes Contratantes otorgan autorización a la Itaipú para realizar, durante la vigencia del presente Tratado, el aprovechamiento hidroeléctrico del trecho del río Paraná referido en el Art. I...

- Undécima premisa: Los tratados internacionales se asemejan a una moneda, con sus dos caras, una tiene estampada la soberanía de los Estados y la otra su binacionalidad.

Estas conforman, conjuntamente entre sí, la razón sobre la que se sostiene el acuerdo alcanzado, sin necesidad de expresarla; pues es intrínseca a su naturaleza jurídica internacional, que debe ser respetada en igualdad de condiciones por ambas partes (Art. III del Tratado).

Otra característica jurídica importante a tener en cuenta es que, la bi-nacionalidad (especie jurídica) es un parámetro de manejo interno, que se impone en caso de existir divergencias en cuanto al manejo interno administrativo y técnico del ente; el mismo deberá ser resuelto del modo siguiente: 1°) buscar acuerdo entre los directores generales (vía primaria o primera instancia entre las partes representantes de las Altas Partes Contratantes); mientras que, la soberanía de los Estados Partes, cuando estas sean soslayadas; deberán ser tratadas en segunda instancia, elevadas a las Altas Partes para ser contempladas y resueltas por la vía diplomática.

Si persiste el desacuerdo, el mismo deberá tratarse en tercera instancia, la instancia jurisdiccional internacional y se regirá por el Derecho Internacional Público, porque su naturaleza u orden jurídico es de orden público.

- Duodécima premisa: Si los presidentes de los Estados partes firmantes del Tratado de Itaipú; personas físicas con el título de empleados públicos o funcionarios públicos, por representar a sus respectivos Estados, sean quienes nombran a sus representantes en la nueva entidad creada por el tratado –es decir a los directores generales y ejecutivos, en este caso de ambas márgenes– los mismos serán también de la misma naturaleza jurídica de sus nombrantes, es decir, serán funcionarios públicos; por lo que la entidad será también de orden público binacional.

Como podrá apreciar o defensor geral da margen direita da Itaipú (¿?), nao pode nunca dar, no caso de um funcionário público, que este possa ser diretor ou funcionário de uma entidade privada simultaneamente.

Decimotercera premisa: El tratado posiciona a los Estados partes como socios comerciales y condóminos del ente creado, con aporte igualitario contemplado en el Art. 3° - Parágrafo 1° del acuerdo.

Falacia

Si fueran estas binacionales “independientes de la voluntad de los Estados Contratantes”; no sería necesaria la intervención de las Altas Partes...

No son

Podemos concluir, sin temor a equivocarnos, que las binacionales no son independientes de la voluntad de los Estados partes o contratantes.

Público

Queda muy claro, jurídicamente..., que el orden del ente binacional es público y su especie jurídica estaría dada por su binacionalidad.

Niveles

En caso de desacuerdo, hay tres instancais: la de los directores. La de las altas partes y, por último, recurrir a estrados judiciales internacionales.

(*) Periodista, abogado e ingeniero

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