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Ahora bien, la doctrina ha invertido construcción sobre el modelo de conducta de contrabando, considerando un tipo penal con elementos objetivos que advierte “conceptos” ligados al derecho de la hacienda pública, el derecho tributario y el derecho aduanero (por ser un tipo penal en blanco).
En tanto, la dogmática infiere sobre la adecuación de conductas preparatorias bajo el parámetro de regulación del derecho administrativo, puesto que existen fácticos en donde las figuras ocupan infracciones administrativas. Ello, en razón a que la discusión detrás de las acciones ilícitas denotan una delimitación de los derechos de aduana o aranceles tributarios/aduaneros.
Cabe destacar que la mayoría de los penalistas contemporáneos coinciden en que la estructura ontológica detrás de los delitos aduaneros es el doble carácter de los impuestos; es decir, desde los vértices de un instrumento fiscal de recaudo público y a partir de un instrumento de desarrollo económico.
En tanto, el parámetro de protección al bien jurídico se percibe desde la importancia que los impuestos de aduanas generan al fisco, mientras que, desde lo económico, podemos observar el detrimento a la producción de política financiera, lo cual incrementa inestabilidad e inseguridad en el orden económico.
Ciertamente, el delito de “contrabando” resulta un hecho antijurídico subyacente del lavado de activos, que ocupa la formulación de un perjuicio a la economía nacional, y que ha sido reconocido como fuente del tipo de lavado de activos conforme a lo previsto en el Art. 196 inc. 1º núm. 6º (Ley Nº 6452/19), puesto que la globalización y la internacionalización de la economía han demostrado que los ingresos desde la aduana cumplen un objetivo de política económica del Estado.
Es que la lucha contra el contrabando ha generado un mayor compromiso del sistema normativo, conforme a una variedad de conductas ilícitas que buscan la concertación de injustos con beneficio patrimonial a expensas del sistema aduanero; es decir, obtener lucro con el no pago de tributos, desvirtuando aquellas medidas preventivas dentro del orden económico.
Por tanto, el sistema legal vigente, desde la estructura de la Ley Nº 6417/19 (Que modifica y amplía los artículos 336º y 345º de la Ley Nº 2422/2004 “Código Aduanero”), advierte la conceptualización de “contrabando”, construyendo un modelo de conducta a partir de las acciones u omisiones, operaciones o manejos, que tiendan a introducir al país o extraer de él, mercaderías o efectos de cualquier clase, en violación de los requisitos esenciales exigidos por las leyes que regulan o prohíben su importación o exportación.
En dicho contexto, la norma comprende por “requisitos esenciales” las obligaciones y formalidades aduaneras, bancarias y administrativas, en general, exigidas por las leyes, sin cuyo cumplimiento no pueden efectuarse lícitamente la importación o exportación que en cada caso se trata. Es, por tanto, que el contrabando (según el enunciado normativo) constituye, además de una infracción aduanera, un delito de acción penal pública. Por ende, a los efectos penales y sin perjuicio del sumario administrativo, los antecedentes se remiten a la justicia penal.
En tal sentido, el sistema legal establece como margen de sanción una eventual pena privativa de libertad de hasta cinco años o multa. En caso de que el contrabando se tratara de ingreso al territorio nacional de productos de origen animal o vegetal en estado natural, el hecho será considerado crimen y sancionado con una pena privativa de libertad de cinco a diez años.
En los casos de contrabando de menor cuantía, si el valor FOB de las mercaderías fuese inferior a US$ 500 (quinientos dólares americanos), se aplicará el comiso de la misma quedando exonerado el infractor de la responsabilidad penal.
También, resulta loable considerar que el texto legal infiere que el que obrando como funcionario participe por acción u omisión en cualquier tipo de contrabando, será sancionado con pena privativa de libertad de cinco a diez años. Y a los efectos de comprender aquellas acciones, omisiones, operaciones o manejos que constituyen contrabando, la norma elabora ciertos parámetros como: a) El ingreso o egreso de mercaderías por las fronteras nacionales, fuera de la zona primaria sin la documentación legal correspondiente; b) El ingreso o egreso de mercaderías sea o no por zona primaria en compartimento secreto o de doble fondo o en forma tal que escape a la revisión normal de la aduana; c) El ingreso o egreso de una unidad de transporte con mercaderías en horas o por lugares no habilitados; d) La movilización en el territorio aduanero de mercaderías, efectos, vehículos, embarcaciones o semovientes sin la documentación legal correspondiente, entre otros.
Así, podemos comprender que, ante el avance de conductas propias del contrabando, se adoptan instrumentos normativos para prevenir, controlar y sancionar dicho injusto, y con ello, las articulaciones de prevención del lavado de activos y de la evasión fiscal, que resultan (en caso de sucederse) en una negativa al orden económico.
Arancel
Contrabando promueve el ingreso o extracción del territorio nacional de mercancías sin arancel de derecho administrativo vinculado a la vigilancia aduanera.
Medidas
Lucha contra el flagelo ha generado un mayor compromiso del sistema normativo. Obtener lucro con el no pago de tributos, desvirtuando medidas preventivas.
Avance
Ante avance de conducta propia del contrabando se adoptan instrumentos normativos para prevenir, controlar y sancionarla, y con ello articulaciones de prevención del lavado de activos y de evasión.
(*) Magíster en Ciencias Penales-Universidad Nacional de Asunción (UNA). Docente investigador de la carrera de Derecho de la Universidad Americana. Twitter: @MatiasGarceteP