Un nuevo Tratado de Itaipú

El jurista suizo Emer de Vattel, entre las máximas más importantes del derecho internacional, escribe que a ninguna de las partes de un Tratado le es permitido interpretar un Tratado conforme a sus propias subjetividades fantasiosas. Invocar, mágicamente, la soberanía como único argumento para contratar el Paraguay sus excedentes de producción a precio de costo (tarifa por el pasivo del Anexo C), es infringir la máxima básica de Vattel, porque no es el voluntarismo unilateral del Paraguay el que puede garantizar en un horizonte razonable de tiempo, justicia, acceso a mercados, y recursos monetarios, sino el consentimiento bilateral de las Partes, plasmado en términos claros y positivos en el texto de un nuevo Tratado.

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En el editorial de este diario intitulado “Urgentes reformas en el lado paraguayo de Itaipú” del pasado 3 de julio fueron planteadas necesarias reformas del sector eléctrico paraguayo, pero que por sí solas no alcanzan para que Paraguay pueda comercializar su producción excedente de Itaipú en mercados energéticos regionales, porque la voluntad unilateral del Paraguay no es suficiente para alterar el sentido de un Tratado que solo permite contratar la capacidad para el propio consumo.

Los textos jurídicos en general, y particularmente los tratados internacionales, frecuentemente adolecen de vaguedades, ambigüedades, obscuridades, productos de las tensiones y componendas propias de las negociaciones entre Estados. Es por esto que tratadistas como Vattel y otros, como Sir Gerald Fitzmaurice, desarrollaron reglas de interpretación, codificadas en los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena.

El Tratado de Itaipú, como otros, contiene instrumentos antecedentes, como el Acta de Foz de Iguazú, un preámbulo que referencia parcialmente el Acta de Foz de Iguazú, y ciertos términos como “podrá autorizar”, que plantean interrogantes sobre su lectura. Pero es el sentido corriente de los términos del articulado, considerando su objeto y su fin, y el principio de efectividad del Tratado el que prevalece sobre los instrumentos auxiliares antecedentes o declarativos, y contienen las normas operativas que contiene la versión definitiva del consentimiento mutuo, bilateral, de las partes, y no una interpretación unilateral, retórica y fantasiosa de una de ellas.

El fenómeno del constructive ambiguity o ambigüedad constructiva, es frecuente en los Tratados. Esto es, términos como “podrá autorizar” del texto del Anexo C, que aparentemente no encajan con la voluntad total del contrato, y que fueron incluidos por razones políticas y retóricas, tal vez reflejen cuestiones de apariencia política aceptadas en el momento, pero que son insuficientes para establecer una lectura radicalmente alternativa a la que razonablemente resulta aplicar los principios de Fitzmaurice y las reglas de la Convención de Viena al texto.

Evidencia del constructive ambiguity en la negociación del Tratado de Itaipú aporta el Ing. Enzo Debernardi en sus Apuntes para la Historia Política de Itaipú:

“… si se contratase en exceso, esa parte excedente de la potencia y de la energía podría ser cedida a las otras entidades compradores y el pago sería así reducido a la potencia efectivamente utilizada. Ese arreglo, aunque no muy fácil de operar, permitió conciliar ambas necesidades y superar el punto muerto. Además, como en otros puntos, el Gobierno paraguayo creyó que, si hubiera algún ajuste que realizar, no faltaría ocasión propicia para hacerlo ... Con estos acuerdos se logró compatibilizar, en un nivel razonable, las necesidades y exigencias paraguayas y brasileñas en ese campo, ambas justificadas, aunque muchas veces contrapuestas entre sí por la enorme diferencia de los sectores eléctricos de ambos países”.

El Editorial de ABC Color del 25 de mayo de 1973, intitulado “Itaipú: precio y plazo inaceptables”, acertadamente señala: “nuestra Cancillería aceptó unas condiciones mediante las cuales el Brasil tendría asegurada la totalidad de la energía que produzca la represa -que necesita con urgencia -a un precio en sí mismo extraordinariamente bajo, y para más, fijo e inamovible para un lapso de nada menos que cincuenta años. En la práctica no vale mucho la propiedad civil de la energía que se produzca y todas las igualdades de derechos y obligaciones que establece LA LETRA del Tratado, si el precio a que habrá de venderse la energía perteneciente al Paraguay, por el mecanismo arbitrado, es tan bajo como el que se ha convenido”.

Afirma el jurista Sir Ian Sinclair: “El texto de un tratado, por supuesto, debe leerse como un todo. Uno no puede concentrarse simplemente en un párrafo, un artículo, una sección, un capítulo o una parte”. No es válido, como pretende esta nueva corriente de opinión, tomar dos palabras o una frase, conceptos de fuentes extrañas al Tratado, y luego intentar reconstruir el Tratado como un monstruo Frankenstein, hecho a imagen y semejanza de una fantasía personal (derrotista y entreguista), y no ajustada a la voluntad política y jurídica de las Altas Partes contratantes, Paraguay y Brasil.

La República del Paraguay, para los próximos 50 años, debe exigir la revisión del actual Tratado conforme a lo consentido por el Brasil en 1973, para ajustarlo al principio de la igualdad de derechos de los Estados en el derecho internacional.

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