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En estos días mantuve un coloquio con un médico odontólogo, de muy buena formación y con buenos principios y valores humanos. Me dijo que es asiduo lector de esta página, pero que a veces, por más que se afane, le resulta difícil entender este intricado mundo de los electrones, de las líneas, generadores, mega y kilowatios, etc.; mucho menos entiende el nudo tarifario y nuestras raras relaciones comerciales y geopolíticas con el Brasil. Le prometí que intentaría explicar de una manera sencilla, precisa y concisa. Aquí va la intención.
La Itaipú es una empresa binacional de propiedad condómina de dos Estados, el Paraguay y el Brasil, creada con el único fin de producir energía eléctrica para el uso de ambos países, en forma paritaria. O sea, cualquiera sea la cantidad de electricidad que produzca la Itaipú, siempre será dividida en partes iguales, aunque haya desigualdad en el uso de las 20 máquinas. Entre los temas que hoy trataremos consta el:
Dilema 1. La palabra “adquisición” que está inserta en el Artículo XIII: “La energía producida por el aprovechamiento hidroeléctrico a que se refiere el Artículo I será dividida en partes iguales entre los dos países, siendo reconocido a cada uno de ellos el derecho de adquisición, en la forma establecida en el Artículo XIV, de la energía que no sea utilizada por el otro país para su propio consumo”. Solo se adquiere algo que está en venta, no en ofrenda. Además, existe todo un anexo, el C, que determina las condiciones de uso, tarifas y forma de comercializar estas energías, la de 50 y 60 hertz.
Dilema 2. En el ítem II.1, del Anexo C, Condiciones de Suministro, dice: – “la división en partes iguales de la energía establecida en el Artículo XIII del Tratado se efectuará por vía de división de la potencia instalada en la central eléctrica”. Como usted verá, la división de la propiedad se hace con el concepto de “potencia instalada” (Kw), pero la comercialización en “energía” (Kwh). No existe otra manera de comercializar la electricidad en forma justa y transparente, sino a través de medidores. Es lo que usted abona a la ANDE, cada ciclo de uso. Tampoco existe otra manera de asentar en los balances de Itaipú, sino a través de la energía (Kwh).
Dilema 3. En el ítem II.4 – “Cada entidad tiene el derecho de utilizar la energía que pudiera ser producida por la potencia por ella contratada hasta el límite que será fijado, para cada período de operación, por ITAIPÚ ...” Las entidades referidas son la ANDE y la Eletrobras, o las empresas por ellas designadas.
Dilema 4: Este período es anual, en la cual se determina cuántas máquinas participarán del costo total de la Itaipú. Aquí existen dos subdilemas: ¿Por qué la ANDE nunca contrató toda su parte o propiedad del condominio? Lo pudo haber hecho desde el año 1984, año del primer giro industrial. ¿Cuántas máquinas de Itaipú cubren su costo real, 18 o 20? Solo se utilizan 18 máquinas y 2 son operadas contra el concepto de “potencia instalada”, estipulado en el Anexo C del Tratado.
Dilema 5: II.5 – “Cuando una entidad decide no utilizar parte de la potencia contratada o parte de la energía que a esta le corresponde, dentro del límite fijado, podrá autorizar a ITAIPÚ a ceder a las otras entidades la parte que así se hiciera disponible, tanto de potencia como de energía ...”. Es decir, el Estado que no utilice su parte PODRÁ “ceder” al otro socio condómino. Aquí nos encontramos con el primer dilema: ¿Es obligatoria o no la cesión? Existen varios argumentos de mucho peso que lo clasifican como opcional. Ahí van algunos:
Como la Itaipú no es una entidad de beneficencia, no puede regalar ni ceder a un precio injusto o vil la energía que le pertenece. Muchos demagogos aquí aducen que Itaipú es una entidad “sin fines de lucro”, pero, en el propio Dilema 6: Art 12, Inc. C, dice textualmente: “no aplicarán impuestos, tasas y préstamos compulsorios, de cualquier naturaleza, sobre los lucros de la ITAIPÚ. ¿Fue un desliz del Tratado o siempre estuvo contemplado como un negocio que contempla lucro? Para rematar el concepto de que esto es una relación comercial, dice en el Inc. II.6 – “La energía producida por ITAIPÚ será entregada a las entidades en el sistema de código de barras de la central eléctrica, en las condiciones establecidas en los contratos de compra y venta”.
Estos contratos están reglamentados por sendas Resoluciones del Directorio (RDE) y Resoluciones del Consejo de Administración (RCA) en forma anual, junto con la tarifa de potencia y energía, establecida previamente por el CECUSE (Comité de Estudios del Costo Unitario del Servicio de Electricidad). Aquí va un ejemplo, asentado en la RDE 233/19: “Considerando: - Lo dispuesto en la letra “I” del Reglamento del Anexo “C”, aprobado por la Resolución del Consejo de Administración RCA-002l/97, de 07.03.97, que determina la elaboración, cada año, del cálculo del Costo Unitario del Servicio de Electricidad (Tarifa) de la ITAIPÚ, correspondiente al año siguiente….”; - que el Costo Unitario del Servicio de Electricidad (Tarifa) de la ITAIPÚ para el Ejercicio 2020 de US$ 22,60/kW por mes (veintidós dólares de los Estados Unidos de América y sesenta centavos por kilowatt de Potencia Mensual Contratada) fue sometido a la aprobación del Consejo de Administración por la Resolución RDE149/19, de 17.10.19, teniendo en cuenta la obligación de contratar el total de la potencia disponible por las entidades compradoras, conforme establecido en el Articulo XIII del Tratado de ITAIPÚ; - la previsión de formalización de la Carta Convenio y de la Carta Compromiso en 13.12.19, que fijará las condiciones de la prestación de los servicios de electricidad desde enero de 2019 hasta diciembre de 2022, permitiendo que la ITAIPÚ tenga previsibilidad con relación a su planeamiento y su presupuesto …, el Directorio Ejecutivo resuelve:”
El lector puede ver en estos documentos oficiales del Tratado que no existe un solo impedimento para que la ANDE contrate el 100% de su parte, es decir, la mitad de toda la potencia instalada. Solo tiene que CONTRATAR para poder “ceder” al precio justo mencionado en el Acta de Foz de Yguazú, parte del preámbulo del Tratado de Itaipú, y por tanto, parte de él. El precio justo es el del mercado, por lo menos en las ciencias económicas, sociales y jurídicas (un contrato justo de compra y venta).
Dilema 7: El Art 14 del Tratado determina: “La adquisición de los servicios de electricidad de la ITAIPÚ será realizada por la ANDE y por la ELETROBRAS, las cuales también podrán hacerlo por intermedio de las empresas o entidades paraguayas o brasileñas que indiquen”. El Brasil ya designó a otra sucesora porque la Eletrobras fue privatizada. La designada por el Estado brasileño es la Nuclebras, que sigue llevando nuestra energía limpia, barata y segura, mientras que en Paraguay todavía se debate el concepto de venta o cesión obligatoria, o quién podrá vender sus excedentes.
Por último, ¿Itaipú es pública o privada? Si quiere saber más, asista por medio presencial o virtual al 2° Panel – Debate, organizado por la Cámara de Diputados, el martes 19 de julio, a las 18:30 hs., en el Congreso. Este y otros dilemas lo dejaremos para dicho evento.
(*) Ing. Agrónomo, Técnico Superior en Electricidad, ex Asesor del DGP en IB, del 2008 al 2012