El capital asegurado en el seguro

El Artículo 1600 del Código Civil expresa: “…El asegurador se obliga a resarcir, conforme al contrato, el daño patrimonial causado por el siniestro…”. Esta es una obligación contractual que la ley ha establecido que, ocurrido el siniestro, la aseguradora tiene la obligación de resarcir el daño patrimonial efectivamente causado. Pero en la última parte del artículo expresa que “…responde solo hasta el monto de la suma asegurada…”. Esta segunda aclaración de la norma coloca un límite económico a este resarcimiento, el que es fijado contractualmente y recibe la denominación de suma asegurada o capital asegurado. Este último concepto constituye la base sobre la cual se realizó el cálculo de la prima o costo del seguro. De ahí su importancia en la correcta determinación desde la concepción original del seguro.

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Tenemos entonces una combinación entre “daño efectivamente sufrido y suma asegurada”. Lo primero es que el asegurado solo puede percibir el daño efectivo sin llegar al lucro, ya que la naturaleza del seguro es devolver al asegurado su misma situación patrimonial como estaba antes de producirse el evento. Y lo segundo constituye los límites del contrato, es decir el monto máximo que debe pagar el asegurador y sobre el cual se compromete.

Pero puede darse el caso, en que el capital asegurado (pactada en la póliza) sea mayor al valor del bien asegurado, lo que se da en llamar supraseguro y en ese caso la indemnización se calcula sobre la base del valor real del bien. Y por el contrario puede darse el caso en que el capital asegurado sea menor al valor del bien asegurado, lo que se da en llamar infraseguro y allí la indemnización se reducirá por la aplicación del cálculo proporcional o a prorrata a excepción de los contratos celebrados bajo la modalidad de a primer riesgo, que son aquellos donde se pacta de antemano un capital asegurado único y máximo que puede o no ser el valor real del bien.

Así el Art. 1604 del Código Civil expresa que: “…Si al tiempo del siniestro el valor asegurado excede del valor asegurable, el asegurador solo está obligado a resarcir el perjuicio efectivamente sufrido… y, si el valor asegurado es inferior al valor asegurable, el asegurador, solo indemnizara el daño de la proporción que resulte de ambos valores, salvo pacto en contrario…”. Esta regla proporcional es enunciada de la siguiente manera: la indemnización es al daño, en la misma proporción que la suma asegurada es al valor asegurable. Su consecuencia radica en que el asegurado, al contratar en esas condiciones, cubriendo en forma insuficiente el valor asegurable, acepta afrontar personalmente la fracción de los daños no cubiertos.

La existencia de supraseguro, o sobrevaloración puede ser advertida durante la celebración del contrato o con posterioridad por las partes, ya sea porque ha disminuido el valor de la suma asegurada, o en ocasión de verificarse un siniestro. Nuestra legislación contempla esa opción al decir: “…Si la suma asegurada supera notablemente el valor actual del interés asegurado, el asegurador o el tomador (asegurado) pueden requerir su reducción…” (Art. 1601 1er párrafo Código Civil).

Es importante diferenciar entonces el concepto de valor asegurable, como la suma por la cual el asegurado habría debido tomar el seguro que le garantice una cobertura por el daño total y el valor asegurado que es la capital asegurado consignada en la póliza que puede o no coincidir con el valor asegurable.

Así, en el seguro de daños patrimoniales, el asegurado debe determinar, al tiempo de celebrar el contrato de seguros, el valor real – en lo posible– del objeto, sobre el que se asienta su interés y que se habrá de convertir luego en el capital asegurado. Constituye una “carga” para quien contrata el seguro pues se toma el criterio de que, “nadie conoce mejor el riesgo que el mismo asegurado”, no obstante, puede recurrirse a tasadores, o empresas de asesoramiento de riesgos que, con un criterio más técnico, determinar el valor real “asegurable” de los intereses a cubrir.

(*) Abogado.

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