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En un contexto comparado, algunas normativas sostienen su aplicación desde el ámbito administrativo, por su vinculación con los contratos públicos y su régimen en torno a la administración pública. No obstante, en la implicancia del derecho penal, se prevé que ninguna persona se beneficie de su propio acto ilícito.
Es que, todo despliegue normativo se encamina a evitar que el sujeto con cualidad especial de “autor” se beneficie por actos ilícitos que fomentan el incremento patrimonial indebido. Por ende, se genera mayor rigurosidad de control en aquellos funcionarios y/o empleados públicos que, a costa de la hacienda pública han adquirido un incremento económico irregular.
Siguiendo la línea del sujeto con cualidad especial, debemos rescatar que el código penal paraguayo, más precisamente, a partir de su art. 14° inc. 1° núm 14°, reconoce al “funcionario” como la persona que desempeña una función pública, conforme al derecho paraguayo, sea este funcionario, empleado o contratado por el Estado.
Mientras que, la Ley Nº 1626/2000 De la Función Pública, refiere en su art. 4º: “Es funcionario público, la persona nombrada mediante acto administrativo para ocupar de manera permanente un cargo incluido o previsto en el Presupuesto General de la Nación, donde desarrolle tareas inherentes a la función del organismo o entidad del Estado en el que presta sus servicios. El trabajo del funcionario público es retribuido y se presta en relación de dependencia con el Estado”.
Ciertamente, para que se pueda subsumir un injusto y operar la presunción de lo ilícito, debe existir un aumento notablemente superior a los patrimonios posibles para un funcionario. Por consiguiente, el efecto delincuencial que se concreta efectivamente dentro de la modalidad de dicha conducta, resulta en un claro pronunciamiento de corrupción.
Asimismo, este tipo de actos ilícitos ligados a los empleados públicos se encuentran reprimidos y tipificados en nuestro sistema jurídico paraguayo a partir de la inferencia de la Ley N° 2523/2004 “Que previene, tipifica y sanciona el enriquecimiento ilícito en la función pública y el tráfico de influencias”.
En tal sentido, la norma especial, expone como objeto, la integración e intención de tipificar y sancionar el enriquecimiento ilícito en la función pública y el tráfico de influencias. Generando, su ámbito de aplicación a toda persona que cumpla una “función pública”, o tenga facultades de uso, custodia, administración o explotación de fondos, servicios o bienes públicos, cualquiera sea la denominación del cargo, o su forma de elección, nombramiento o contratación, y que incurra en los hechos punibles tipificados en la referida Ley N° 2523/2004.
Consecuentemente, se expone un modelo de conducta, al referir en su art. 3º, que: “comete hecho punible de enriquecimiento ilícito y será sancionado con pena privativa de libertad de uno a diez años, el funcionario público comprendido en cualquiera de las situaciones previstas en el art. 2º, quien con posterioridad al inicio de su función, incurra en cualquiera de las siguientes situaciones: a) Haya obtenido la propiedad, la posesión, o el usufructo de bienes, derechos o servicios, cuyo valor de adquisición, posesión o usufructo sobrepase sus legítimas posibilidades económicas, y los de su cónyuge o conviviente. b) Haya cancelado, luego de su ingreso a la función pública, deudas o extinguido obligaciones que afectaban su patrimonio, el de su cónyuge o su conviviente, y sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y de afinidad, en condiciones que sobrepasen sus legítimas posibilidades económicas”. No obstante, también se incorpora la posibilidad de una pena complementaria prevista en el art. 57º del Código Penal.
Así, dentro de las características del hecho punible de enriquecimiento, se permite distinguir a un crimen que también sanciona la tentativa, con una cualidad especial en el autor, requerida para su subsunción, sosteniendo un hecho punible formal o material.
Así también, debemos referirnos a las posibles prohibiciones posteriores al ejercicio del cargo, puesto que, el funcionario público que, dentro del año siguiente a la celebración de un contrato administrativo en la entidad donde prestó servicios, se vincule laboral o societariamente con la persona física o jurídica favorecida, podrá ser sancionado con cien a trescientos sesenta días multa.
Por otro lado, la normativa prevé una “inhabilitación” especial, para quien incurra en los hechos punibles señalados en Ley Nº 2523/2004, en vista a que, además de una pena principal impuesta, también, se podrá sancionar con la pena “adicional” de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un periodo de uno a diez años. Dicha inhabilitación, igualmente, se podrá imponer a quienes fueren encontrados culpables de estos hechos punibles en calidad de instigadores o cómplices.
Por último, la condena judicial firme por el hecho punible de enriquecimiento ilícito producirá el comiso especial de los bienes muebles o inmuebles, valores, dinero o derechos obtenidos ilegítimamente por su autor o partícipe. Por tanto, la injerencia normativa ocupa su importancia desde los hechos que afectan a la administración del Estado en detrimento del interés público y ante aquellos que correspondan negativamente en el orden económico nacional.
Condena
La condena judicial firme por el hecho punible de enriquecimiento ilícito producirá el comiso especial de bienes muebles o inmuebles, valores, dinero obtenidos ilegítimamente.
Orden
Injerencia normativa ocupa su importancia desde hechos que afectan a la administración del Estado en detrimento del interés público y ante aquellos que correspondan negativamente en el orden económico nacional.
Pena
El funcionario público que comete hecho punible de enriquecimiento ilícito será sancionado con pena privativa de libertad de 1 a 10 años. Se sanciona también la tentativa, con una cualidad especial en el autor.
(*) Magíster en Ciencias Penales-UNA. Docente investigador de la carrera de Derecho de la Universidad Americana.