Conducta conducente a la quiebra e implicancia en derecho patrimonial

Según los lineamientos de la normativa paraguaya, el cimiento del modelo de conducta (tipo legal) que hemos de analizar, se encuentra concatenado a términos del derecho civil que deducen una acción dentro del régimen financiero, resultando como un consecuente de la conducta de quien, promoviendo desenlace fraudulento, no puede satisfacer aquellas exigencias de una administración económica prudente.

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Ante ello, se expone que, la conducta ilícita (injusto penal) en el régimen económico, se encuentra entre los tipos legales que implican una “condición” objetiva para distribuir los parámetros de la teoría del delito. Cabe mencionar, que la Ley N° 1.160/97 ha establecido la consideración en su “Artículo 178°. Conducta conducente a la quiebra”, modificando su antecedente normativo, conforme se apreciaba en los Arts. 267° al 269° y 273° del código penal anterior.

No obstante, debemos ponderar que el código penal actual ha suprimido la quiebra culposa, la que se consideraba como “culpable o fraudulenta”. En tanto, se advierte una construcción en base a condiciones objetivas de punibilidad, puesto que, se precisa de dicha posibilidad para la adecuación de una sanción penal (principio de legalidad).

En dicho contexto, el tipo penal nos describe la conducta del sujeto que, fundara o ampliara una empresa (sociedad) con la inferencia de un capital, que resulta a todas luces “insuficiente” para el sostenimiento de una organización/corporación seria, conforme a las exigencias prestablecidas por un sistema de administración de economía prudente, y teniendo en cuenta, especialmente, la finalidad de la empresa y de los medios necesarios para el logro de ella.

En otro sentido, y conforme al despliegue del tipo legal, adquiriera a crédito mercancías o valores, y vendiera, removiera o cediera estos mismos o las cosas fabricadas con ellos, considerablemente por debajo de su valor (causando acciones fraudulentas); o, estando obligado por ley a llevar libros de comercio, administrará una empresa sin procurarse mediante su correcto llevado u otros medios, el conocimiento sobre su estado patrimonial real (motivando el detrimento a los medios de prevención de fraudes), se adecuará conducente a un injusto contra los derechos patrimoniales.

Así, la adecuación típica de la conducta contraria a la norma, genera una expectativa de sanción de pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. Sin embargo, resulta elocuente clarificar que, para la subsunción objetiva del modelo conducta y su consecuente punibilidad, solo podrá ser posible cuando el autor o la empresa fundada o ampliada por él, haya caído en cesación de pago o cuando se haya declarado la quiebra; y, no se pueda excluir una conexión entre las conductas descritas en el inciso 1º del Art. 178° del código penal y la cesación de pago o la declaración de la quiebra. Por tanto, debemos considerar que la construcción conforme a la condición objetiva de punibilidad establece un parámetro de consideraciones político-criminales sobre la base de utilidad de una punición de un hecho reprochable, sin consideración de factores personales del autor.

Ciertamente, todo lo expuesto, resultará como consecuencia de dimensiones jurídicas, que, en ocasiones, precisará de una resolución judicial propia de un juicio de quiebra o de convocatoria de acreedores, puesto que, conforme a dicha relación, se podrá percibir la conducta (ilícita) del sujeto y la cesación de pagos o la quiebra, en correspondencia causal delictiva.

Ahora bien, no podemos dejar de considerar que, a raíz de la promulgación de la “Ley N° 6.379/19 que crea la competencia en delitos económicos y crimen organizado en la jurisdicción del fuero penal”, y más precisamente en su Art. 1°, se establece la competencia especializada en “delitos económicos y corrupción” para los Juzgados de Garantías, Juzgados de Ejecución, Tribunales de Sentencia y Tribunales de Apelación de la jurisdicción del fuero penal del Poder Judicial, y en dicho sentido, los órganos jurisdiccionales citados tendrán la potestad de conocer y decidir en los procesos por delitos económicos y corrupción correspondiente a tipos legales como la “Conducta conducente a la quiebra”, cuando el valor supere los 5.500 (cinco mil quinientos) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas.

Es por tanto que, la conducta ilícita en el régimen económico infiere en la determinación previa (nexo causal) de concurrencia de la cesación de pagos o la quiebra, puesto que, la doctrina dimensiona la importancia del conocimiento de la trascendencia del fraude a la quiebra, que es un discernimiento que cualquier comerciante necesariamente debe poseer (reconocer), y así, prever detrimentos en la actividad financiera como bien económico-social. En tal contexto, interpretamos que estamos ante un modelo de conducta que implica un control desde el carácter fragmentario, para su amplia comprensión desde una correcta subsunción, reprobando toda conducta conducente a la quiebra que “necesariamente” se encuentra conectada a los vértices descriptivos del tipo legal para evitar perjuicios patrimoniales a terceros.

Fraude

La conducta ilícita en el régimen económico infiere en la determinación previa (nexo causal) de concurrencia de cesación de pagos o quiebra. La doctrina dimensiona la importancia del conocimiento de la trascendencia del fraude.

Modelo

Estamos ante modelo de conducta que implica un control desde el carácter fragmentario, reprobando toda conducta conducente a la quiebra que “necesariamente” está conectada al tipo legal para evitar perjuicios patrimoniales a terceros.

(*) Magíster en Ciencias Penales-UNA. Docente investigador de la carrera de Derecho de la Universidad Americana.

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