La usura como hecho punible contra el patrimonio

Resulta elocuente adentrarnos en el análisis dogmático de algunas conductas (antijurídicas) que resultan en trance de relevancia ilícita o generadores de otros hechos desaprobados por la normatividad penal.

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Sin duda, cuando nos referimos a la “usura”, debemos interpretar sistemáticamente el tipo legal, a partir del bien jurídico, puesto que el patrimonio también resulta relevante en la convivencia social de toda persona, sumado a que todo patrimonio importa al orden económico.

Así, todo patrimonio se encuentra implícito en el orden económico, y resulta consecuente a las relaciones jurídicas que puedan crearse en el ámbito financiero, a fin de consolidar bienes y derechos dentro del mundo comercial.

Por ello, las relaciones financieras promueven la necesidad de precautelar el bien patrimonial, por lo que no solo en el derecho civil se genera una protección adecuada a dichos bienes (muebles/inmuebles), sino que, a través del sistema penal, también se establecen estructuras normativas que adecuan modelos de conductas que resultan punibles.

En tanto, el sinuoso camino hacia la reglamentación de conductas se encuentra ligada a la comprensión del término legal. Así, la “usura” se adecua a aquel “préstamo” de dinero a interés excesivo. Se entiende por usura, dentro de la normatividad legal, a todo aprovechamiento en beneficio propio y de cierta forma abusiva sobre los bienes de otra persona.

Por ende, para la adecuación penal, la usura implica un “aprovechamiento” sobre el interés “excesivo”, creando un nexo causal para el perjuicio patrimonial de una persona (víctima). Esto implica que el sujeto pasivo sea puesto en una situación desventajosa por el crédito asumido.

También se deduce una disquisición entre lo que se comprende como usura crediticia, en los casos de mutuo de dinero; en tanto, en los demás casos, estaríamos ante una usura real. Lo relevante, en cuanto al postulado de la figura de la usura, radica en poder hacer uso de un crédito sin el factor “excesivo” en su devolución.

Desde un punto de vista objetivo, los condicionantes o parámetros podrán corresponder a los órganos competentes (jurisdiccionales) en la complejidad de la determinación del fenómeno de la usura, y desde lo subjetivo se podrán analizar al contexto de la vulnerabilidad del deudor, y en su caso, la desventaja propia de la celebración crediticia que ha fundado la explotación excesiva.

En cuanto a la normatividad nacional, el código penal paraguayo estructura en su Capítulo IV los articulados en promoción a la protección contra los hechos punibles contra el patrimonio, luego de una recapitulación por Ley N° 3440/08.

En dicho contexto, y a través de una construcción sistémica, advertimos lo dispuesto en el Art. 193°, que refiere la subsunción del tipo penal de “Usura”, bajo la consideración del verbo rector de “explotar” la necesidad, ligereza o inexperiencia de otro; asimismo, “se hiciera prometer” u “otorgar”, para sí o para un tercero, una “contraprestación”, que es evidentemente “desproporcionada” con la relación a la prestación de un alquiler de vivienda o sus prestaciones accesorias; un otorgamiento de crédito; un otorgamiento de garantías excesivas respecto al riesgo; o, una intermediación en las prestaciones anteriormente señaladas.

Ante ello, la adecuación del modelo tipo conduciría a una expectativa de sanción a pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa. Sin embargo, en los casos precedentes, y cuando el autor realizara el hecho “comercialmente”; mediante el hecho produjera la indigencia de otro; o se hiciera prometer beneficios patrimoniales usurarios mediante letra de cambio, pagaré o cheque, el marco penal de la pena privativa de libertad podría ser aumentada hasta diez años.

Es, por tanto, que, para nuestro sistema legal, el delito de usura encuentra desaprobación hacia el aprovechamiento “económico” de quien obtiene bienes y/o ganancias a costa de quien resulta vulnerable por su situación de extrema necesidad o por su inexperiencia en el campo financiero. Así, se ha determinado un control normativo bajo fijación de tasas de interés, evitando la conculcación de parámetros previamente definidos por los agentes del sistema financiero.

Se comprende que el ordenamiento jurídico se tutela por los regímenes financieros permitidos, y buscan proteger a todo deudor bajo una determinación (objetiva) de su posibilidad física real, pues, esto implica que no congenie un aprovechamiento por parte de quien otorga el crédito, ante la situación del deudor.

La sociedad actual ha incrementado su relacionamiento financiero, y la obtención de créditos que absorben “intereses” resulta en una constante. Sin embargo, conforme a los medios y regímenes de control que se exigen (acertadamente) por parte de las entidades bancarias, en ocasiones, genera que algunas personas opten por un sistema menos formal.

Así, pues, los lineamientos político-criminales se congenian bajo aristas de un control penal respecto de las conductas que se subsumen en el tipo de usura, puesto que, como se ha advertido, el efecto del sistema crediticio en el ámbito económico ha conllevado al legislador nacional a considerar necesario tipificar dichas conductas ilícitas.

Excesivo

Lo relevante, en cuanto al postulado de la figura de la usura, radica en poder hacer uso de un crédito sin el factor “excesivo” en su devolución.

Penal

Los lineamientos político-criminales se congenian bajo las aristas de un control penal respecto de conductas que se subsumen en el tipo de usura.

Jurídico

El ordenamiento jurídico se tutela por los regímenes financieros permitidos, y buscan proteger a todo deudor bajo una determinación (objetiva) de su posibilidad física real.

(*) Magíster en Ciencias Penales-Universidad Nacional de Asunción (UNA). Docente investigador de la carrera de Derecho de la Universidad Americana.

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