Intervención del “compliance officer” y su responsabilidad penal empresarial

En el año 1986, un sociólogo alemán, Ulrich Beck, había desarrollado un pensamiento bajo el título de su obra “La sociedad del Riesgo”. En dicho contexto, Beck analizaba las inferencias que se atribuían a las constantes acciones de una sociedad sometida a fuertes riesgos, como se revela en el relacionamiento financiero.

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En dicho sentido, y conforme al vínculo cambiario económico, surgen nuevas participaciones en el régimen de control económico. Así, se expone la figura del “compliance officer” que resulta en la persona física, encargada de la efectividad del control de sus subordinados, absorbiendo una posición de garante en el entorno de gerenciamiento y de la organización de prevención, detección y respuesta efectiva ante eventuales riesgos dentro del margen de la persona jurídica.

El deber del “compliance officer” se revela en la administración correcta de gestiones de riesgos dentro de un sistema estructurado empresarial. Sus oficios se encaminan al control permanente de los diversos programas que buscan evitar trances de relevancia ilícita o derivados de delitos fuentes.

También, se ocupa de los intereses de las empresas a las que representa, y con notable autonomía de los directivos y demás partes de una corporación, inmortaliza aquel instituto de notable complejidad, reconocido como el “compliance program”. Ante ello, determinamos que la responsabilidad del agente de control se direcciona a partir de los estándares nacionales e internacionales que buscan reparar, controlar, reportar y evitar los riesgos implicados en el ámbito financiero.

No obstante, ciertos países prevén en sus legislaciones la designación de un encargado de prevención, al que se le establece la posibilidad de administración de la persona jurídica a quien representa o de los miembros accionistas, con la misión de supervisar, detectar y reprender posibles fallas en el control preventivo.

Ante los numerosos negocios y diversas transacciones de una persona jurídica, es que, ocupa importancia, el control de dichos factores de riesgos, por parte de “oficial de cumplimiento” o “compliance officer”, quien actúa con una formación organizativa en base a experiencia adquirida y con independencia de criterio, puesto que los lineamientos del “compliance program” no pueden ser delegados.

En tanto, la responsabilidad de un “compliance officer” puede analizarse desde la elaboración de los programas de cumplimientos para la prevención de delitos financieros, es decir, rige el criterio de confianza por el postulado que advierte como agente de control. Por ello, se comprende que, como agente de control, podría responder en caso de deficiencia en los programas de prevención de riesgos, o por la omisión en sus obligaciones de vigilancia.

Se puede inferir que, cuando se tiene encomendada “legalmente” la función de supervisar la eficacia de los controles internos de la persona jurídica, inician otros parámetros que pueden resultar subsumibles a algún modelo tipo legal. Esto, ocupa críticas desde su alcance en el sistema penal, por una noción expansionista, pero que, en cierta forma, acompaña el argumento del traslado de responsabilidad de una persona jurídica a una persona física.

En países europeos, se han plasmado inquietudes ante una “eventual” responsabilidad penal para el oficial de cumplimiento, principalmente, dentro de aquellas corporaciones pequeñas. No obstante, en el art. 31 bis del Código Penal Español se puede interpretar que: “La supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de prevención implantado ha sido confiada a un órgano de la persona jurídica con poderes autónomos de iniciativa y de control o que tenga encomendada legalmente la función de supervisar la eficacia de los controles internos de la persona jurídica”.

Ahora bien, en el marco normativo nacional, algunos dogmáticos han inferido en la modalidad de conducta que expone el Art. 192° del Código Penal Paraguayo: “Lesión de confianza. 1º. El que, en base a una ley, a una resolución administrativa o a un contrato, haya asumido la obligación de proteger un interés patrimonial relevante para un tercero y causara o no evitara, dentro del ámbito de protección que le fue confiado, un perjuicio patrimonial…”, en consonancia con el Art. 16° del mismo cuerpo legal que determina: “Actuación en representación de otro. 1º. La persona física que actuará como: 1. Representante de una persona jurídica o como miembro de sus órganos; 2. Socio apoderado de una sociedad de personas; o, 3. Representante legal de otro, responderá personalmente por el hecho punible…”.

Por todo ello, la implicancia en connotación penal expone una crítica considerable, a partir del deber de vigilancia por parte del “compliance officer”, en el supuesto de que la empresa haya delegado en su figura un deber de garantía propio de la organización, y por no haber cumplido diligentemente con su deber, inclusive, esto podría determinarse en sí mismo, como la falta de información de operaciones sospechosas en el orden económico.

Deber

El deber del “compliance officer” se revela en la administración correcta de las gestiones de riesgos dentro de un sistema estructurado empresarial.

Delitos

Puede analizarse la responsabilidad desde la elaboración de programa de cumplimiento para la prevención de delitos financieros, es decir, rige el criterio de confianza.

(*) Magíster en Ciencias Penales-Universidad Nacional de Asunción (UNA). Docente investigador de la carrera de Derecho de la Universidad Americana.

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