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Según la interpretación histórica mantenida principalmente por la Cancillería y la ANDE, el DAP, en la práctica, obliga al Paraguay a ceder al Brasil, a cambio de una compensación. Según esta línea interpretativa, no tenemos libre disponibilidad para vender a precios de mercado a nadie.
La Cancillería hila su estrategia de revisión del Anexo C sobre esta interpretación equivocada, sin el más mínimo fundamento doctrinario. A esta altura se ha convertido en una peligrosa obstinación que lleva al continuismo de más pérdidas de beneficios para los paraguayos.
En contraposición, fue expuesta la interpretación alterna del DAP, la basada en doctrinas jurídicas, jurisprudencias, códigos civiles y aplicaciones reales en variados negocios.
Veamos, ¿Cómo se interpreta esta figura jurídica en el Brasil y otros países?
CASOS DAP EN BRASIL. La Ley Federal 10.257/2001 denominada “Estatuto de la Ciudad” versa sobre la reglamentación de la política urbana de la Constitución Federal brasileña. En los artículos 25, 26 y 27 de esta ley se establece la titularidad del DAP en favor de las municipalidades brasileñas sobre determinados inmuebles de particulares.
El DAP les permite a las municipalidades tener prioridad de compra una vez que un determinado propietario decida venderlo. Así, aquel municipio que desea adquirir un terreno, lo deberá comunicar a su propietario, que igualará el precio y las condiciones de pago fijado previamente por este, justificado mediante una carta oferta de un tercero interesado.
También fueron presentados otros casos de tanteo (uno de los tres subtipos del DAP) aplicado en diferentes operaciones de compra, tales como las telecomunicaciones, deportes, electricidad, etc.
Así se interpreta el DAP en Brasil, tanto por el poder público como entre particulares.
CASO DAP EN MÉXICO. Fueron presentados documentos de jurisprudencia de la Corte Suprema de la nación mexicana, con fuente en el Semanario Judicial de la Federación, donde se describe un caso real de juzgamiento sobre el derecho al tanteo, que permite a un copropietario adquirir un inmueble igualando el precio de una oferta de un tercer oferente.
CASO DAP en ESPAÑA. El numeral 2 del artículo 568 del Código Civil de Cataluña establece que “Los derechos de tanteo pueden ejercerse, aunque la transmisión proyectada se haga en subasta judicial o extrajudicial, en cuyo caso el titular o la titular del derecho de tanteo debe igualar el mejor precio ofrecido en la subasta”.
En ningún marco doctrinario, jurisprudencia o documentos revisados se interpreta el Derecho de Adquisición Preferente, o simplemente derecho de adquisición, de tal forma como lo hacen nuestra Cancillería, la ANDE y quienes sostienen la equivocada interpretación histórica.
El último manotazo de ahogado para la torcida interpretación histórica sugiere que el derecho de adquisición es diferente al DAP por no tener la palabra “preferente”. Esta aseveración se desarma fácilmente con la lectura del preámbulo del Tratado de Itaipú, donde se alude al Acta de Foz de Yguazú, en la parte relativa a la división de potencia, donde se describe explícitamente “siendo reconocido a cada uno de ellos el derecho de preferencia de adquisición” que está transcripto en el artículo XIII. Recordemos que el preámbulo forma parte del Tratado.
Adicionalmente, la mayoría de los doctrinarios reconocen al derecho de adquisición preferente como simplemente derecho de adquisición.
Para rematar, los doctrinarios que distinguen a los derechos de adquisición preferente como una particular manifestación de los derechos de adquisición, tampoco benefician a los intérpretes históricos del DAP. Basta con la lectura del siguiente párrafo del libro “Derecho de preferencia” del doctor Mariano López Alarcón, exvicerrector de la universidad de Murcia, “el derecho de preferencia adquisitiva es una especie de los de adquisición en general, que tiene por finalidad hacer prevalecer en el concurso de adquirientes a uno de ellos, hay que poner buen cuidado en no incluir entre los derechos de preferencia adquisitiva a los que meramente son de adquisición, como los de tanteo y los de opción”.
Ya casi no queda margen de movimiento, dentro del espectro de la lógica y la razonabilidad, para quienes siguen sosteniendo que el DAP de las binacionales nos prohíbe la subasta de los excedentes en Paraguay.
La Cancillería y sus asesores nos llevan a pique. Los ciudadanos y el Congreso necesitamos reaccionar urgentemente.
¡Urgente!
El Ministerio de Relaciones Exteriores y sus asesores nos llevan a pique. Los ciudadanos y el Congreso necesitamos reaccionar urgentemente.
(*) Especialista del Sector Energía