Hacia una responsabilidad penal de las personas jurídicas-sociedad de riesgo

Sumario. En las siguientes líneas, nos abocaremos a debatir conforme a los lineamientos internacionales que describen la situación legal de las personas jurídicas a partir de un sistema de responsabilidad penal aplicable a las corporaciones/empresas. Esto, en razón al efecto de la dogmática actual que reconoce la capacidad de las sociedades de contraer derechos y obligaciones en una extensión punitiva. Sin embargo, hemos de aclarar que en nuestro actual ordenamiento jurídico paraguayo no existe aún este tipo de responsabilidad para las personas jurídicas.

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Ciertamente, la globalización económica se ha transformado en un paradigma que administra los parámetros de la política criminal. Por ende, en los últimos años, varios países con gran desarrollo industrial/empresarial han promovido actualizaciones en sus legislaciones penales, que anteriormente se limitaban en el accionar del derecho administrativo, civil y/o mercantil.

Relacionamiento financiero

El relacionamiento financiero de las corporaciones ha evolucionado al amparo de las características de un mercado de valores que pretende proteger la credibilidad de los inversores, buscando garantizar la integridad del orden económico, por lo que la imputación de un fáctico ilícito a la persona jurídica se inicia desde los vértices que concibieron que las normas estatutarias o reglamentarias administrativas no hacen frente a aquellas prácticas prohibidas por el régimen comercial, que inclusive, permiten ocultar o disimular algún hecho fuente y/o subyacente.

Así, se inicia el debate por la responsabilidad penal de las empresas en cuanto a su conformación estructural o sistémica. En la primera mitad del siglo XX resuena la posibilidad de una culpabilidad colectiva y la multiplicidad de factores ante la moderna sociedad de riesgo. Sin embargo, en nuestro sistema penal paraguayo, aún se encuentra arraigado el viejo aforismo “societas non potest delinquere”, y con ello, la limitación de adecuar responsabilidad criminal a la persona jurídica. Habida cuenta que el Art. 16° de la Ley N° 1160/97 (Código Penal Paraguayo) expone: “Actuación en representación de otro. 1º. La persona física que actuara como: 1. Representante de una persona jurídica o como miembro de sus órganos; 2. Socio apoderado de una sociedad de personas; o, 3. Representante legal de otro, responderá personalmente por el hecho punible, aunque no concurran en ella las condiciones, calidades o relaciones personales requeridas por el tipo penal, si tales circunstancias se dieran en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre. 2º. Lo dispuesto en el inciso 1° se aplicará también a la persona que, por parte del titular de un establecimiento o empresa, u otro con el poder correspondiente, haya sido: 1. Nombrado como encargado del establecimiento o de la empresa; o, 2. Encargado en forma particular y expresa del cumplimiento, bajo responsabilidad propia, de determinadas obligaciones del titular, y cuando en los casos previstos en ambos numerales, haya actuado en base a este encargo o mandato. 3º. Lo dispuesto en el inciso 1° se aplicará también a quien actuara en base a un mandato en el sentido del inciso 2°, numeral 1, otorgado por una entidad encargada de tareas de la administración pública. 4º. Los incisos anteriores se aplicarán aún cuando careciera de validez el acto jurídico que debía fundamentar la capacidad de representación o el mandato”.

Asimismo, el libro segundo - parte especial de la normativa enunciada precedentemente, tampoco tipifica algún hecho punible que pueda ser imputable a las personas jurídicas y, por tanto, se sigue la línea de conducta activa u omisiva bajo el molde de una dogmática penal liberal. No obstante, el reconocido dogmático Martínez Miltos (1956) postulaba, mucho antes de la transición dogmática-normativa de nuestro sistema penal actual, que: “si bien este género de responsabilidad es considerado uno de los antecedentes históricos, no debe confundirse con la responsabilidad corporativa, o de la persona jurídica, pues esta última se refiere a la persona jurídica en sí, con abstracción de los miembros que la componen, sin que ello obste, empero, a que las consecuencias jurídicas de las sanciones alcancen a estos, y a que por el mismo hecho puedan imponerse penas a dichos miembros, o a los directores o administradores, según la participación que individualmente hayan tenido en la comisión del delito”.

Sociedad de riesgo

En dicho sentido, Klaus Tiedemann también consideraba que “las personas jurídicas, como las físicas, son también destinatarias directas de las normas de conducta, es decir, de los mandatos y prohibiciones, y que el derecho positivo parte de ello. Inexorablemente, la concepción de “responsabilidad” se ha extendido en los caracteres de autoría y participación, y se ha inferido en que la culpabilidad está construida normativamente como un “defecto de organización”, esto, desde un desarrollo dogmático en extensión a una sociedad de riesgo.

Dentro de un contexto normativista se puede destacar que la nomenclatura de persona jurídica ha sido revelada al contexto de medidas de prevención, aludiendo una responsabilidad de carácter penal, tal como se puede interpretar en las disposiciones: Convención interamericana contra la corrupción OEA, Caracas, 29 de marzo de 1996; Convenio de lucha contra la corrupción de los agentes públicos extranjeros en transacciones comerciales internacionales, OCDE, París, 17 diciembre de 1997; Convención de Naciones Unidas contra la corrupción, Res. N° 58/4, asamblea general, 31 de octubre de 2003. La Unión Europea suscribió la convención el 15 de setiembre de 2005 y entró en vigor el 12 de noviembre de 2008.

Dogmática actual

Ahora bien, en la dogmática actual, podemos clarificar a dos modelos que surgen en la línea de responsabilidad penal de personas jurídicas. En tal sentido, podemos referir, por un lado, a aquel modelo de “responsabilidad derivada” que recae en la persona jurídica, lo generado por una persona física en razón a una conexión, en cuanto a la subordinación u otro aspecto similar. Mientras que, otro modelo denominado de “responsabilidad autónoma u originaria”, se refiere a aquella responsabilidad que se adecua directamente a una conexión entre el hecho prohibido (injusto penal) y una característica de la corporación, siendo irrelevante la eventual responsabilidad de una persona física.

Por tanto, podemos destacar que el tema en discusión respecto a la responsabilidad penal de las personas jurídicas se justificaría en nuestra normativa legal, en cuanto a la construcción de la “defensa social” o protección de la sociedad ante la criminalidad organizada, que se resguarda en corporaciones que simulan un relacionamiento lícito con el régimen económico.

Política

La globalización económica se ha transformado en un paradigma que administra los parámetros de la política criminal.

Actualizar

En los últimos años, varios países han promovido actualización en su legislación penal, que antes se limitaban en el accionar del derecho administrativo, civil y/o mercantil.

Protección

Responsabilidad penal de personas jurídicas se justificaría en nuestra normativa legal, en cuanto a construcción de la “defensa social” o protección de la sociedad ante el crimen organizado.

(*) Magíster en Ciencias Penales-UNA. Docente investigador de la carrera de Derecho de la Universidad Americana.

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