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Ahora bien, con respecto al “asegurado” es importante conocer “quienes” pueden contratar un seguro en calidad de tomador o asegurado. La citada ley no define el término de “tomador o asegurado”. Tampoco lo define el Código Civil Paraguayo, sin embargo, en su Art. 1555 establece que “… El asegurador entregará al tomador una póliza debidamente fechada y firmada, con redacción clara y fácilmente legible…”. Esto perfecciona la relación que se inicia con la “propuesta” donde este da su aprobación o su consentimiento, pero para poder celebrar un contrato de seguro debe tener también “capacidad” para obligarse contractualmente de lo contrario sería nulo.
Asegurado, tomador o contratante, si bien pueden recaer en figuras distintas o ser la misma, el criterio común es “la capacidad de contratar”. En el caso de las personas jurídicas, tendría capacidad por el simple hecho de cumplir con los requisitos establecidos en la ley, no obstante, tiene otro requisito que es, el tener un interés legítimo en lo que pretende asegurar. La persona física para actuar como tomador o asegurado debe tener capacidad y a su vez interés en el riesgo que se asegura. Como mínimo debe ser capaz de administrar sus bienes.
El Art. 1° de la ley N° 2169/03 que modifica el Art. 36 del Código Civil Paraguayo establece: “…La capacidad de hecho consiste en la aptitud legal de ejercer uno por sí mismo o por si solo sus derechos. Este código reputa plenamente capaz a todo ser humano que haya cumplido dieciocho años de edad y no haya sido declarado incapaz judicialmente…”. Por tanto, tiene plena capacidad de contratar un seguro todo ciudadano que haya cumplido dieciocho años. En los seguros de personas, “…Los menores de edad mayores de dieciocho años tienen capacidad para contratar un seguro sobre su propia vida solo si designan beneficiarios a sus descendientes, ascendientes, cónyuges o hermanos que se hallen a su cargo…” (Art. 1663 Código Civil). Pero el mismo artículo refiere a que si el seguro “…cubre el caso de muerte de un tercero se requiere el consentimiento por escrito de ese tercero o de su representante legal si fuere incapaz. Es prohibido el seguro para el caso de muerte de los interdictos y de los menores de catorce años…” De esta forma la consecuencia del supuesto de celebrarse el contrato con un tomador “incapaz” es la nulidad.
Como vemos, en el seguro de personas no solo es tenido en cuenta la edad menor sino también la edad mayor. Por ello el artículo 1666 establece ciertas reglas con respecto a la edad. Cuando la edad real sea mayor, el capital asegurado se reducirá conforme con aquella y la prima pagada. Aquí hablamos de que el contrato está vigente y por ello se habla de reajuste. Cuando la edad real sea menor que la denunciada, el asegurador restituirá la reserva matemática constituida con el excedente de prima pagada y reajustará las primas futuras. Esto es un proceso técnico que procura equilibrar la edad actuarial de la persona con la reserva que se constituye que es propiedad del tomador o asegurado. Así, la denuncia inexacta de la edad solo autoriza la rescisión por el asegurador cuando la verdadera edad exceda los límites establecidos en su práctica comercial para asumir el riesgo. En una palabra, es una opción del asegurador.
Así, tanto asegurador como asegurado deben tener plena capacidad para celebrar el contrato. El asegurador –como empresa– debe contar con la debida autorización en tanto el asegurado la “edad”, “capacidad de hecho”, y como persona jurídica, el “interés legítimo” sobre lo que se pretende asegurar.
(*) Abogado