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La inquietud internacional por el reconocido –injusto– derivado de la conducta de lavado de activos procedente de hechos como el narcotráfico, tráfico de armas, etc., vinculados a la organización trasnacional y/o a la corrupción imperante, motivó a los Estados de la región a perseguir con igual ímpetu cada una de estas conductas ilícitas. Es que la globalización de la economía mundial se torna susceptible a la movilización de activos en una sociedad de riesgo económico. Por ende, las Naciones Unidas ha asumido la postura de que no solo el narcotráfico sería el único fenómeno criminal apto para generar considerables rendimientos financieros, puesto que, el amplio espectro de los tipos penales han demostrado ser grandes productores de ganancias fuera del control económico legal/lícito. Así, la libertad asumida por la sociedad en las transacciones de capital ha promovido un largo debate sobre los blanqueamientos a escala internacional, y por lo que las organizaciones que activan contra la lucha del injusto lavado de activos se ven en la imperiosa necesidad de generar e invocar “recomendaciones” de acciones dispositivas.
Ahora bien, con respecto al objeto material del lavado de activos, la Convención de Viena de 1988 en su (artículo 1, literales p y q) sustentó que debe entenderse por «bienes» los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o raíces, tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos.
En tal sentido, la conducta típica radica en aquel proceso por el cual aquellos ingresos ilegales de una actividad específica son disfrazados (en cuanto a la procedencia) y consecuentemente ingresados en el sistema bancario o financiero formal en su ámbito de régimen legal.
Por tanto, el “Lavado de Activos” es un hecho punible que trae aparejada toda conducta que conlleva buscar legitimidad o licitud a bienes, cuya adquisición se produce con posterioridad a la consumación del delito previo, a los efectos de lograr un aumento económico en contra de los estándares legales.
Asimismo, la tradición ilícita reconoció el “autoblanqueo” que se generaba de la venta –por el propio agente– del bien mueble sustraído (en el delito de hurto) o por hechos de “corrupción”, que luego fueron perfeccionándose desde otros delitos precedentes.
Tan es así que organismos internacionales como la UNDOC (Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito) han determinado que el delito de lavado de activos es autónomo, y que, por tanto, no es necesaria investigación o condena previa por algún otro delito.
La postura político criminal de establecer la “autonomía” del delito de lavado de activos ha procurado el concurso de delitos entre el comportamiento previo (delito precedente) y el lavado de activos (propiamente), mientras que siempre se presentan opositores a tal tesitura, indicando que no podría ser posible, puesto que se castigan hechos copenados; es decir, surge que el desvalor -delito previo– consume el desvalor del lavado de activos.
Por consiguiente, resulta determinante referirnos sobre el Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica (Gafilat), que es una organización intergubernamental de base regional que agrupa a 17 países de América del Sur, Centroamérica y América del Norte. El Gafilat es uno de los grupos regionales del Grupo de Acción Financiera (GAFI), este último ha tomado cabida mundial desde el año 1989, como un organismo intergubernamental y multidisciplinario, ocupando funciones de promociones constantes de medidas sobre cuestiones jurídicas, financieras y operativas destinadas al combate en contra del lavado de activos. Desde sus inicios ha buscado prevenir a los países que posean sistemas jurídicos y financieros endebles, de modo a que se puedan congeniar mejoras al respecto y generando “Las Cuarenta Recomendaciones”, documento expedido por el (GAFI) bajo la estructura de principios ideales para prevenir actividades ilícitas futuras de índole económico.
En lo que respecta a la motivación del cumplimiento de directrices, la misma radica en evitar conformar el listado de países (lista gris) que no cooperan en la lucha contra el lavado de activos.
Es por todo ello que estamos ante la necesidad de cumplir con un compromiso internacional a fin de sentar fuerzas a través de instituciones especializadas para fomentar los recaudos pertinentes. En cuanto a la legislación paraguaya, se han superado adversidades mediante la promulgación de ciertas disposiciones, que en la actualidad se encuentran en plena vigencia, como lo son: 1- Ley N° 6419/19 “Que regula la inmovilización de activos financieros de personas vinculadas con el terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva y los procedimientos de difusión, inclusión y exclusión en listas de sanciones elaboradas en virtud de las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas”; 2- Ley N° 6379/19 “Por la cual se crean juzgados penales de garantías, ejecución penal, tribunales de sentencia y tribunales de apelación penal especializados en lavado de dinero, narcotráfico, antisecuestro, financiamiento del terrorismo, corrupción y crimen organizado”; 3- Ley N° 6399/19 “Por la cual se modifica el artículo 3° de la ley N° 5895/17, que establece reglas de transparencia en el régimen de las sociedades constituidas por acciones”; 4- Ley N° 6396/19 “Por la cual se modifica el artículo 46 de la Ley N° 5876/17 que establece reglas de transparencia en el régimen de las sociedades constituidas por acciones”; 5- Ley N° 6408/19 “Por la cual se modifican los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley 4024/2010 “que castiga los hechos punibles de terrorismo, asociación terrorista y financiamiento del terrorismo”, y se incorporan los hechos punibles de reclutamiento y adoctrinamiento, combatiente terrorista en el extranjero y apología del terrorismo”; 6- Ley N° 6431/19 “Que crea el procedimiento especial para la aplicación del comiso, el comiso especial, la privación de beneficios y ganancias y el comiso autónomo”; 7- Ley N° 6430/19 “Que previene, tipifica y sanciona los hechos punibles de cohecho trasnacional y soborno trasnacional”; 8- Ley N° 6452/19 “Que crea el registro administrativo de personas y estructuras jurídicas y el registro administrativo de beneficiarios finales del Paraguay”; 9- “Ley N° 6446/19 “Por la cual se modifican disposiciones de la Ley N° 1160/97 “Código Penal” y su modificatoria la ley N° 3440/08 y se crean y tipifican los hechos punibles de manipulación de mercado y otros (que amplía el concepto de lavado de activos e incorpora delitos como información privilegiada, cohecho y soborno privado)”; y 10- Ley N° 6497/19 “Que modifica disposiciones de la Ley N° 1015/1997 “que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la legitimación de dinero o bienes” y su modificatoria Ley N° 3783/2009″. No obstante, como parte del proceso de evaluación mutua de la República del Paraguay ante el Gafilat, en el marco de la “cuarta ronda”, se realizó en la ciudad de Asunción, la visita in situ (del 23 de agosto al 3 de septiembre de 2021), lo cual, prosigue a la fecha, con el itinerario de evaluaciones correspondientes sobre el cumplimiento efectivo de los parámetros de las recomendaciones normativas.
En definitiva, las condiciones del entorno jurídico son determinantes para la prevención del lavado de activos, y su desconocimiento o falta de control conduce a incurrir en sanciones administrativas y penales, asimismo, la omisión a su persecución podría resultar en un desprestigio internacional. Ciertamente, dicha observación ha sido realizada por el constituyente, pues la Constitución Nacional del año 1992, formula de manera imperativa, a través de su (art. 71°) la represión a todo acto destinado a la legitimación del dinero proveniente de la producción y tráfico de drogas peligrosas y sustancias estupefacientes. Esto nos revela que la globalización de la economía mundial rescata la necesidad de mecanismos efectivos en el control de intercambio de bienes (activos), pues el lavado resulta un problema de carácter económico mundial.
Si bien Paraguay ha agotado esfuerzos en adecuar sus disposiciones normativas a modo de enfrentar esta problemática, desde la punición del hecho precedente sobre el cual se conecta el lavado de activos, así como la instauración legal de nuevos tipos penales (cohecho y soborno en sus modalidades privado y trasnacional). Sin embargo, debemos persistir en la importancia de las fases sucesivas que hacen al circuito operativo del ilícito en estudio, puesto que la seguridad de los obligados dependerá de ello, ante el control en lo que refiere a la disposición física de los activos en una institución financiera, y desde la vigilancia de toda transferencia de activos que se suceden a distintas cuentas, con el fin de apartar al activo de su fuente original. Por último, reforzar la investigación de todo traslado de fondos a negocios legítimos, habida cuenta que el activo ilícito busca crear lazos legitimados.
Lavado
La globalización de la economía mundial rescata la necesidad de mecanismos efectivos en control de intercambio de bienes (activos), pues el lavado resulta un problema de carácter económico mundial.
Punición
Paraguay adecuó normativas para enfrentar problemática, desde la punición del hecho precedente sobre el cual se conecta el lavado de activos, así como la instauración legal de nuevos tipos penales (cohecho y soborno en sus modalidades privado y transnacional).
(*) Abogado. Magister en Ciencias Penales. Magister Internacional en Derechos Humanos. Especialista en Ciencias Penales. Defensor público penal en Asunción.