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“El mismo autor citado, Mark E. Villiger, en el comentario al Art. 32 de la Convención (p. 446 y sgtes), confirma la antecedente interpretación del Art. 31, ya transcripto mediante los denominados “medios complementarios de interpretación” y hace imposible la eventual interpretación del contexto en perjuicio o menoscabo del objeto y fin del Tratado, cuando por efecto de tal indebida interpretación se: a) deje ambiguo u oscuro el significado del Tratado y b) cuando conduzca a un resultado manifiestamente absurdo e irrazonable.”
¿Y el objeto del Tratado?
¿Qué más irracional, absurdo, oscuro puede haber que 25 años después de operar a pleno una represa, construida por dos naciones condóminas de un río limítrofe, deba una de ellas recibir el 5% de la energía cuando el objeto del contrato es dividirla por partes iguales, o sea 50% para cada parte?
Si regresamos, por un instante, a nuestro ejemplo anterior, mientras Paraguay entre 1986 y el 2011 recibió 450.000 cubos de hielo, el Brasil recibió 9.000.000 de cubos.
De acuerdo con cifras disponibles en el año 1997 (Ramón Casco Carreras, ABC Color del 20 de Julio del 2008) Itaipú habría producido 90.322.800 MWh de los cuales Paraguay recibió 7.570.300 y Brasil recibió 45.161.400 MWh, que es su 50%, más 37.591.100 MWh en concepto de diferencia de la energía paraguaya no utilizada por nuestros país, cedida al Brasil. Esto significa que Brasil utilizó, en más o en menos, 82.752.500 MWh, que en 25 años dan la friolera de 2.068.812.500 MWh.
Un precio ridículamente injusto
El precio pagado por el Brasil al Paraguay en concepto de cesión de su energía no utilizada fue siempre ridículamente injusto, como lo reconoció explícitamente la señora Gleissi Hoffman en la discusión parlamentaria que tuvo lugar en Brasil para aprobar la promesa del ex presidente Lula del Brasil al Paraguay, como consecuencia del acuerdo del 25 de Julio del 2009.
No es necesario reducir a dólares americanos el valor de lo recibido por uno y otro país para comprender que el Tratado es nulo por aplicación del Art 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, según el cual: Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que solo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.
¿Cuál es la norma imperativa de derecho internacional general que el Tratado en el contexto de su objeto viola? Es el primer párrafo del Art. 31 del Convenio, la buena fe, que impone el respeto irreductible, sin trampas del objeto y fin del Tratado, o sea la división de la energía producida en partes iguales, máxime cuando el resultado corroborado en los años de aplicación es ambiguo, oscuro, absurdo e irracional como lo es la pavorosa y ridícula diferencia entre el 50% para cada parte previsto en el objeto principal, soportado jurídicamente por la buena fe, y el resultado de la aplicación en los años transcurridos de las cláusulas de contexto del objeto del Tratado.
La Convención de Viena no establece específicamente cuál es el objeto de un Tratado. Al respecto comenta Villiger en la obra citada, p. 428 N. 13, que “tradicionalmente, se recurre al preámbulo, como es el caso del Acta de Foz de Yguazú (año 1966), que claramente señala cuál es el límite del derecho de ambas partes en la represa a construirse, o una cláusula general al comienzo del Tratado” que, como lo son los considerandos y las cláusulas I y III del Tratado, contribuyen al fin de establecer el objeto o fin principal del acuerdo.
Cláusulas desviacionistas adicionales
Adicionalmente, en el caso de Itaipú, existen tres cláusulas más que forman parte del contexto desviacionista del Tratado respecto de su objeto principal: la primera y la segunda son: el segundo párrafo del Art XV, según el cual “la Itaipú incluirá, en su costo de servicio, el monto necesario para el pago de utilidades” y el párrafo IV. 1 del Anexo C, según el cual: “El ingreso anual, derivado de los contratos de prestación de los servicios de electricidad deberá ser igual cada año, al costo del servicio establecido en éste Anexo”. De esta segunda redacción se infiere que en cada ejercicio contable, el balance no debe reflejar utilidades, o sea que la primera queda en la práctica sin efecto. Itaipú no debe tener utilidades que puedan resultar de los ingresos brutos y los gastos corrientes, como ocurre en cualquier negocio estructurado como sociedad.
La tercera cláusula desviacionista, si bien es indispensable para otros efectos, es el Art. XIX del Tratado: “La jurisdicción competente para la Itaipú con relación a las personas físicas o jurídicas, domiciliadas o con sede en el Paraguay o en el Brasil, será respectivamente la de Asunción o la de Brasilia. A tal efecto cada Alta Parte Contratante aplicará su propia legislación, teniendo en cuenta las disposiciones del presente Tratado y de sus Anexos.”
De la aplicación combinada de ésta cláusula con el párrafo 1º del Art. III, por el que se incorpora al Tratado la personería operativa de Electrobrás y de ANDE como una suerte de representantes de las Altas Partes Contratantes y el Art. XIV del Tratado, según el cual: “La adquisición de los servicios de electricidad de la Itaipú será realizada por la ANDE y por la Eletrobras, las cuales también podrán hacerlo por intermedio de las empresas paraguayas o brasileñas que indiquen” resulta que las ventas de energía, aún de la cedida por Paraguay, escapa a la participación paraguaya, de tal forma que el fraude al Paraguay se consuma mediante una doble acción en cada operación de venta: una primera acción es la venta de Itaipú (binacional) a Eletrobrás, de jurisdicción y ley aplicables brasileñas, y ANDE, de jurisdicción paraguaya, y otra segunda acción, que son las ventas de Eletrobras a las empresas por ella indicadas, como Furnas, y muchas otras intermediarias, por medio de las cuales se despliega la potencia originaria de Itaipú y su producción efectiva dentro del sistema eléctrico brasileño, con exclusión del Paraguay, que no puede objetar lo que ocurre dentro del territorio brasileño. Las ventas de Itaipú a la Argentina y las conexiones de Garabí fuera del territorio paraguayo les garantiza precios muy, pero muy superiores a nuestros cálculos.
Es por esta razón que en mis escritos, reproducidos por el diario ABC, he sostenido la tesis de que si en lugar del Tratado los abogados hubieran concebido el acuerdo como una sociedad simple hubiera habido contablemente un ingreso bruto total integrado por todas las ventas a los consumidores de Paraguay y Brasil, del cual se hubieran deducido los gastos reales destinados a obtener la utilidad a distribuir por partes iguales. La segunda parte de la cláusula XIV del Tratado, que explícitamente prevé las eventuales utilidades del negocio, hubiera funcionado como era la intención original posteriormente traicionada.
El esquema jurídico del fraude
He aquí el esquema jurídico del fraude por medio de cláusulas de contexto ajenas a la buena fe y al objeto y fin principal del Tratado. He aquí la causa de la nulidad del Tratado de conformidad al Art. 53 de la Convención de Viena, concordante con los artículos 31 y 32 del mismo cuerpo legal.
El escándalo jurídico que resulta de la desviación del objeto principal del Tratado de Itaipú por medio de cláusulas de contexto se agrava cuando las cantidades de energía expresadas en los números correspondientes a la energía cedida durante 25 años por el Paraguay se tasan a un valor de US$ 25, que es un promedio muy distante del precio actual.
Los paraguayos tenemos que saber de una vez por todas que en un solo año (2007), del que tenemos información segura, Paraguay usó en nuestro territorio de los 45.161400 MWh generados por la represa que le corresponden al Paraguay, de acuerdo al objeto del Tratado, solo 7. 570. 300 MWh y cedió 37.591.100 de MWh.
Esto en 25 años significa 939.775.000 MWh cedidos al Brasil, que al precio promedio bajo de US$ 25 por cada MWh daría la suma de US$ 23.494.375.000, a la que si restamos lo pagado por el Brasil al Paraguay en concepto de cesión de energía, como máximo US$ 1.500.000.000, dejaría como saldo en descubierto, no pagado, US$ 21.994.375.000.
Llegado a éste punto deseo reproducir literalmente lo que dice el Diccionario de la Lengua sobre el significado de la palabra: fraude: “engaño, inexactitud consciente, abuso de confianza que produce un daño generalmente material”.
¿Fue engañado el Paraguay? Creo que sí, porque los brasileños conocían muy bien nuestra idiosincrasia y daban por descontadas las carencias de medios y los vicios que impidieron la construcción de las obras en nuestra margen que ellos sabían eran indispensables para el consumo en Paraguay de la energía del Paraguay.
Miopes debido al chocolate y licores
Prometí no hablar de culpas y no imputar a nadie por la celebración del acuerdo y la aceptación por más de 25 años de su aplicación. El Brasil tuvo la inteligencia de mantener durante más de 25 años a disposición de los “invitados” a compartir el esfuerzo de administrar Itaipú una enorme torta permanente y generosamente rociada de chocolate caliente derretido y abundantes licores que la ciencia de la óptica ha demostrado que disminuye la visión y sensibilidad humanas hasta prácticamente anularlas.
Aquellos paraguayos que, de una u otra forma, desean renunciar a los derechos del Paraguay por los años transcurridos, aquellos que creen firmemente que US$ 240. 000. 000 pueden cancelar una eventual reclamación de US$ 21. 994. 375. 000 desde que el Brasil comenzó a pagarnos por la cesión de energía, no me queda sino rogarles quieran tomar en cuenta la magnitud de la renuncia.
La ilusión del 2023
Igualmente exhorto a quienes creen que podemos esperar a que llegue el año 2023, previsto en el Anexo C como fecha de revisión del Tratado, que alguna ilusión o falsa creencia ha arraigado en el ánimo de muchísimos compatriotas en el sentido de que, a partir de esa fecha, automáticamente, seremos dueños de nuestra mitad de la energía con garantía de su disponibilidad absoluta. El año 2023 Brasil podrá aplicar la última cláusula (Revisión) del Anexo C y decir al Paraguay que deben mantenerse en la posición predominante actual por el “grado de amortización de la deuda contraída por la Itaipú para la construcción de la Itaipú”.
La deuda seguirá enorme, porque ninguna previsión del Tratado garantiza que quedará cancelada automáticamente como muchos creen. Al parecer, durante muchos años, la contabilidad de Itaipú se llevó en la ciudad de Curitiba y nuestra Corte Suprema nos prohíbe dirigir inquisiciones o preguntas referentes a la vida del ente.
Es debido a las razones expuestas, y en consideración al cambio de circunstancias que el Paraguay de hoy no tiene otra salida que provocar el pronunciamiento de un Tribunal Internacional competente. (Las negritas son nuestras)
Más tres
Adicionalmente, en el caso de Itaipú, existen tres cláusulas más que forman parte del contexto desviacionista del Tratado respecto de su objeto principal.
¿Nuestra?
...La contabilidad de Itaipú se llevó en Curitiba y nuestra Corte Suprema nos prohíbe dirigir inquisiciones o preguntas referentes a la vida del ente.