¿Revisión del Anexo C del Tratado de Itaipú o velo de corrupción?

De manera perseverante expongo aspectos que me parecen sustancialmente relevantes y positivas de la Itaipú Binacional, fuente constante de inspiración, análisis y de críticas de acuerdo a la visión del juzgador de turno, el debate actual coloca a la empresa en tapete ante la opinión pública, su base de fundamento jurídico que sustenta su creación y funcionamiento son aspectos bajo la lupa, las posiciones son controversiales, no queda claro si es por desconocimiento o por alineamiento político a alguna causa que desconozco, de todas maneras trataré de sumar claridad sobre los conceptos jurídicos de la concepción de la Central Hidroeléctrica Binacional Itaipú, según mi juicio y el de los actores destacados en la época de la implantación de la obra.

La fuente hidráulica es un condominio indiviso e igualitario entre los dos.
La fuente hidráulica es un condominio indiviso e igualitario entre los dos.Archivo, ABC Color

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Un expediente histórico relatado en el libro “apuntes para la historia política de ITAIPÚ” del Ing. Enzo Debernardi, en su página 566 transcribe; “todos los estudiosos que se dedicaron a este asunto coincidieron en cuatro fundamentos, a saber: la Itaipú binacional es persona jurídica, tiene naturaleza internacional, es de carácter público, y construye una empresa. Estas cuatro características marcan toda su existencia y deben determinar cualquier consecuencia jurídica”.

Recordemos que el Paraguay y el Brasil resolvieron celebrar un Tratado y, para ese fin, designaron plenipotenciarios, a saber a los Presidentes de la República y a los ministros de Relaciones exteriores respectivos de las Altas partes, luego el documento fue debidamente aprobado, sancionado y promulgado por Ley de la Nación de cada país.

Fue así que el Tratado de Itaipú, en su artículo I, establece; “Las Altas Partes Contratantes convienen en realizar, en común y de acuerdo a lo previsto en el presente Tratado y sus Anexos, el aprovechamiento hidroeléctrico de los recursos hidráulicos del río Paraná, pertenecientes en condominio a los dos países, desde e inclusive el Salto del Guairá o Salto Grande de Sete Quedas hasta la boca del río Yguazú”, es decir los contratantes manifiestan sus intenciones de explotar el caudal condómino del agua mediante la instalación de un complejo civil-electromecánico para ese efecto.

A continuación queda claro que se trata de una persona jurídica consolidada por disposición del Art. III; “Las Altas Partes Contratantes crean, en igualdad de derechos y obligaciones, una entidad binacional denominada Itaipú, con la finalidad de realizar el aprovechamiento hidroeléctrico a que se refiere el Art. 1, a su vez el Parágrafo 1°, dispone; - La ITAIPU será constituida por la ANDE y la ELETROBRAS, con igual participación en el capital, y se regirá por las normas establecidas en el presente Tratado, en el Estatuto que constituye su Anexo A y en los demás Anexos. El Parágrafo 2°, reza; - El Estatuto y los demás Anexos podrán ser modificados de común acuerdo por los dos Gobiernos.

Los conceptos de su concepción emergen del régimen establecido en el derecho internacional público, la entidad fue gestada para cumplir una finalidad específica en el sector industrial como concesionaria de un servicio público internacional común a dos países.

El Derecho Internacional Público carecía, por entonces, de antecedentes que pudiesen inspirar la solución de algunos obstáculos. Se sabía, empero, que debía organizarse un nuevo tipo de entidad, capaz de responder satisfactoriamente a las complejas exigencias jurídicas, políticas y administrativas que se avizoraban. Debía ser una institución que respondiese a los objetivos de ambos Estados y, además, dotada de la agilidad y flexibilidad suficientes para cumplir con su cometido con la eficiencia que se le reclamaba. Así nació la Entidad Binacional Itaipú como una figura sui géneris, innovadora del Derecho Internacional Público, en otras palabras la Entidad Binacional Itaipú se creó por convenio internacional para explotar una industria.

Naturalmente que, existiendo la aplicación de un capital financiero y la conjunción del trabajo con fines de producción mediante la operación de una industria, estamos ante una empresa. De manera que los conceptos de que el ente es una persona jurídica, de naturaleza internacional de carácter público y constituye una empresa, es una descripción debidamente consolidada y que no admite discusión.

Un aspecto complementario que garantiza que la propiedad de cada Estado permanece inalterable en cuanto a sus territorios queda aclarado en el Artículo VII del Tratado que reza; “Las instalaciones destinadas a la producción de energía eléctrica y las obras auxiliares no producirán variación alguna en los límites entre los dos países, establecidos en los Tratados vigentes. Parágrafo 1° - Las instalaciones y obras realizadas en cumplimiento del presente Tratado no conferirán, a ninguna de las Altas Partes Contratantes, derecho de propiedad ni de jurisdicción sobre cualquier parte del territorio de la otra. Parágrafo 2° - Las autoridades declaradas respectivamente competentes por las Altas Partes Contratantes establecerán, cuando fuere el caso y por el procedimiento que juzgaren adecuado, la señalización conveniente, en las obras a ser construidas, para los efectos prácticos del ejercicio de jurisdicción y control”.

Por consiguiente, resulta claro que las Partes otorgaron a la Itaipú el derecho del ejercicio de la propiedad, pero no la propiedad misma y limitaron ese derecho al tiempo de la vigencia del Tratado. Concluyendo, el novedoso esquema jurídico permite conservar las respectivas soberanías, sin embargo, permitiendo el aprovechamiento de un bien en condominio como lo es el río Paraná y parte de sus respectivos territorios.

Otra visión interesante de copropiedad parte de la base de que la energía original explotada es la hidráulica mediante la combinación de caudal y el desnivel entre la superficie del reservorio y la cota máxima del río Paraná en su restitución aguas abajo de la presa principal, luego mediante el procesamiento de ese potencial en las instalaciones electromecánicas de la casa de máquinas, se genera la energía eléctrica.

Desde este punto de vista está claro que la fuente hidráulica es un condominio indiviso e igualitario entre los dos países, de otra forma, cada partícula de agua pertenece a ambas partes de manera igualitaria en indivisible, salvo exista un acuerdo previo que afirme lo contrario. Por consiguiente, surge la afirmación de que el recurso hidráulico es un condominio indiviso y la energía eléctrica es producida a través del proceso electromecánico de sus instalaciones, a su vez en condominio, luego de la producción en partes iguales.

Conclusión

A no ser que la hipótesis de que la maquinaria de la corrupción requiera de un velo de distracción a costa de la degradación del prestigio de la entidad o de un evidente desenfoque que apunta a un supuesto fastidio contra los “inmorales privilegios”, no encuentro razones para no comprender que estamos ante un gigante generador de divisas.

Efectivamente la Entidad es una empresa creada en este caso por dos socios condóminos, el Paraguay y el Brasil, denominada Itaipú Binacional mediante la decisión de las Altas Partes contratantes conforman una persona jurídica de naturaleza internacional y de carácter público y constituye una empresa.

Los países establecen las delimitaciones territoriales donde serán implantadas sus instalaciones industriales de producción y de mitigación y protección ambiental, incluyendo la delimitación de su área de influencia.

El Tratado de Itaipú fue firmado el 26 de abril de 1973 entre las Altas Partes Contratantes, forman parte del presente contrato, el Anexo A, en la misma se establecen artículos del Estatuto de la Empresa, el Anexo B, define las disposiciones generales de las instalaciones para la producción de energía eléctrica y de las obras auxiliares con las modificaciones que se hagan necesarias, en el Anexo C, las bases financieras y las de prestación del servicio de electricidad.

Los conceptos y disposiciones precedentes son fundamentos ineludibles que afirman que la Entidad tiene la autonomía, dentro de la legalidad obviamente, como efecto directo define su propio presupuesto anual, que por imperio de la prescripción del propio Tratado debe balancear con su Costo del Servicio de Electricidad en el mismo periodo.

Es notable que en vísperas de un evento transcendental como es la revisión del Anexo C del Tratado de Itaipú, ciertos sectores de poder insisten en una obstinada intención de quebrantar el equilibrio jurídico de la empresa mediante confusas proposiciones que confrontan a clases sociales innecesariamente.

Hoy tenemos en nuestras manos extraordinarias herramientas que nos permiten ensayar las mejores propuestas comerciales que beneficien aún más a los socios del complejo hidroeléctrico, no existe una justificativa válida que sustente los insensatos proyectos de modificación unilateral del tratado impulsados por el órgano que debería velar por la seguridad jurídica de un patrimonio extraordinario que compartimos con el Brasil, sólo aspiro a que la cordura prime y visualicemos objetivos positivos revolucionarios y dejar de lado lo que parece ser puro resentimiento contra compatriotas que no le hicieron ningún daño a la sociedad, al contrario, son trabajadores especializados en su mayoría, que tuvieron el privilegio de integrar un cuadro de personal de una empresa de primer nivel mundial, en todo caso nivelemos por lo alto el bienestar.

(*) Coord. Ejec. UC.GP – Itaipú Binacional

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