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En Octubre de 1894, el cónsul mejicano de la ciudad de El Paso, Tejas, José Zayas Guarneros, solicitó, por los canales diplomáticos correspondientes, la división “equitativa” de las aguas del río Grande, desviadas aguas arriba para irrigar cultivos en el Estado de Colorado. En la solución de esta controversia, fue debatido si observar la teoría de la soberanía absoluta o doctrina Harmon sobre los sectores de un río internacional en territorio exclusivo de un Estado, o la teoría de la división equitativa de las aguas, fundamentada en la igualdad de todos los Estados ribereños. En el acuerdo alcanzado por EE.UU y México de 1906 sobre las aguas del río Grande fue aceptada la división equitativa de las aguas.
Doctrina de la división equitativa
La Corte Suprema de los EE.UU, en el sistema federal, resolvió numerosas disputas sobre cursos de aguas interestatales, observando la equitativa división de las aguas.
En el año 1907, la Corte Suprema de los EE.UU resolvió una disputa entre los estados de Kansas y Colorado sobre el aprovechamiento del río Arkansas, sentando la doctrina de la división o prorrateo equitativo (equitable apportionment) de las aguas: “Una regla cardinal que subyace todas las relaciones de Estados entre sí es la de la igualdad de derechos. Cada Estado se encuentra en el mismo nivel que los demás. No puede imponer su legislación a ninguno de los demás Estados, y no debe ceder sus políticas a ninguno de los otros … Sin embargo, cuando la acción de un Estado, mediante la agencia de las leyes naturales, alcanza el territorio de otro Estado … esta Corte es llamada a reconocer la igualdad de derechos de ambos y al mismo tiempo establecer justicia entre ambos”.
Oliver Wendell Holmes, integrante de la Corte Suprema de Justicia de los EE.UU, en el caso New Jersey v. New York (1931), dijo: “Un río es más que una amenidad, es un tesoro. Ofrece una necesidad de vida que debe ser racionada entre aquellos que tienen el poder sobre el mismo. El Estado de New York tiene el poder físico de cortar toda el agua en su jurisdicción. Pero claramente el ejercicio de tal poder en destrucción de los intereses de los Estados inferiores no podrá tolerarse. Y, por otra parte, tampoco puede permitirse a New Jersey requerir a New York que abandone por completo su poder de modo a que el río corra sin disminución. Ambos Estados tienen intereses reales y sustanciales en el río que deben ser reconciliados de la mejor manera posible. Las diferentes tradiciones y prácticas en diferentes partes del país llevarían a variados resultados, pero el esfuerzo es siempre asegurar una repartición equitativa sin ser quisquillosos sobre las fórmulas”.
La Corte en Nebraska v. Wyoming (1945), dijo que la igualdad soberana de los Estados no implica necesariamente igual división de las aguas, y distribuyó el caudal del río North Platte conforme esta fórmula: 75% del caudal para el estado de Nebraska, y 25% del caudal para Wyoming, considerando la superficie irrigada en cada Estado.
La Cuenca del río de la Plata
Argentina, Bolivia, Brasil, Paraguay y Uruguay acordaron en el Tratado de la cuenca del Plata (1969) la utilización racional, múltiple y “equitativa de las aguas”. En la Declaración de Asunción (1971) acordaron que en los ríos internacionales contiguos de soberanía compartida, cualquier aprovechamiento deberá ser precedido de acuerdo bilateral. En los ríos internacionales de curso sucesivo y soberanía no compartida, cada Estado puede aprovechar las aguas en “razón” de sus necesidades, siempre que no cause “perjuicio sensible” a otro Estado de la cuenca.
Utilización razonable y equitativa
La Asamblea General de NN.UU. aprobó la “Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho de los Usos de los Cursos de Agua Internacionales para fines distintos de la Navegación”, aprobada por la Asamblea General el 21 de mayo, 1997 (la “Convención”). Entró en vigor el 17 de Agosto de 2014.
La Convención consagra el principio de la utilización equitativa y razonable de los cursos internacionales de agua (Art. 5), la obligación de no causar daños sensibles a los Estados de la cuenca (Art. 7), y la obligación de cooperar (Art. 8).
Los Estados ribereños superiores tienden a favorecer el principio de la utilización equitativa para justificar nuevos proyectos, mientras que los inferiores, la obligación de no causar daños para proteger tanto usos actuales como futuros.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de los EE.UU., la Declaración de Madrid (1911), las Reglas de Helsinki (1966), y el liderazgo intelectual de Stephen McCaffrey, están reflejadas en el espíritu de la Convención.
Gabcíkovo-Nagymaros (1997)
Hungría y Eslovaquia acordaron en el Tratado de Budapest (1977) desarrollar un proyecto de esclusas, presas, e hidroeléctricas sobre el río Danubio, proyecto “Gabcíkovo-Nagymaros”. Ante el abandono del proyecto por Hungría en 1989, Eslovaquia ejecutó un proyecto alternativo unilateral, desviando el Danubio en perjuicio de Hungría. Entre otros ítems, la Corte decidió que el desvío unilateral del Danubio por Eslovaquia constituyó una ilegal acción que privó a Hungría de su “derecho básico” a la participación equitativa y razonable en el uso de las aguas de un curso internacional, citando los principios adoptados por la Convención.
El Jordán, Éufrates, y Mekong
En las cuencas del Jordán, el Éufrates, y el Mekong, los Estados ribereños superiores rechazan la Convención de NN.UU.
El Jordán nace en Siria y Líbano pero parte más importante está en Israel, el Lago Tiberíades (mar de Galilea), y los Altos del Golán bajo control Israelí. En los años 50 el plan “Johnston” pretendió planificar el prorrateo según la sgte. fórmula: 200 millones de m3 de agua a Israel, 861 millones m3 a Jordania, 132 millones m3 a Siria, y 35 millones m3 a Líbano, pero no se logró consenso, y sobrevino la Guerra de los 6 Días en 1967.
El Éufrates nace en Turquía, atraviesa Siria e Iraq y desemboca en el golfo Pérsico. Turquía proyecta construir 22 presas y 19 hidroeléctricas para irrigación y energía sobre el Éufrates, proyecto Anatolia Suroriental. El embalse Ataturk dejó ociosas 10 turbinas de la hidroeléctrica Tabqa de Siria, por disminución del caudal del Éufrates.
El Mekong nace en las mesetas tibetanas controladas por la República Popular de China. El Mekong pasa por China, Myanmar, Tailandia, Laos, Camboya, y Vietnam. La central hidroeléctrica China de Jinghong, impacta negativamente en la agricultura, pesca, e hidroeléctricas aguas abajo del Mekong. China y Turquía votaron en contra de la Convención de 1997.
En el caso de Chile y Bolivia sostienen una disputa sobre las aguas del Silala ante la Corte de La Haya. El Silala se origina en Bolivia y termina en Chile, donde sus aguas se usan para agua potable en Antofagasta y para las actividades industriales de la Corporación Nacional del Cobre. Chile exige su derecho a la participación equitativa y razonable en las aguas del Silala. Bolivia pretende soberanía sobre 100% de las aguas y facturar a Chile por el uso. El caso está pendiente.
Tratado de Itaipú
El propósito del principio de la utilización equitativa es la justa distribución del agua, en cantidad y calidad, especialmente entre Estados ribereños superiores e inferiores, ante desvíos del caudal por uno de los miembros de la cuenca. Aplicar el principio a sectores ribereños contiguos o limítrofes, en donde la división de las aguas es perfectamente igual - condominio -, puede causar al ribereño débil una tremenda injusticia y pérdidas. Por ejemplo, utilizarse para justificar cláusulas que imponen a una de las partes ceder derechos soberanos por falta de capacidad de “consumo”, o justificar un Acta Bilateral Secreta, arguyendo que es “razonable” o “racional” el prorrateo del embalse según potencia anual contratada.
En el Tratado de Itaipú hay igual división de las aguas, aprovechamiento en condominio de los desniveles del agua, y e igualdad de derechos en el complejo electromecánico productor de la electricidad. En consonancia con esto, debe haber perfecta igualdad de derechos y beneficios, sin condicionamientos al ejercicio de la soberanía. El problema del Tratado de 1973 reside en la aberración deliberada, dolosa, y de mala fe insertada en el en el Art. XIII y el Anexo C, que obliga al Paraguay a “resarcir” al Paraguay por los daños que le produce tener que ceder la energía que no puede consumir. El Tratado debe ser revisado de buena fe y garantizarse al Paraguay la libre comercialización y el justo precio.
Contrario
Es contrario a la misma idea de soberanía de que un Estado imponga a otro Estado sus leyes internas con el fin de resolver asuntos internacionales
Dolosa
El problema del Tratado de Itaipú de 1973 reside en la aberración deliberada, dolosa, y de mala fe insertada en el en el Art. XIII y el Anexo C.
(*) Abogado