La realidad indígena y la Constitución

Aun reconociendo los significativos avances de la Constitución del 92 en la historia de las leyes del Paraguay y de América Latina, la legislación y los hechos no siempre siguen la misma dirección; por eso, la perspectiva en el Paraguay en este siglo XXI es de lucha.

Comunidad indígena a orillas del río Paraguay, 2019.
Comunidad indígena a orillas del río Paraguay, 2019.EFE

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La colonización hispana en el área habitada por los guaraníes tuvo un sello peculiar: la supervivencia de la lengua dominada –y, con ella, de mitos, valores y creencias–, el guaraní o avañe’ë (1), variante de la familia lingüística tupí-guaraní, como instrumento de comunicación del criollo.

Según Bartomeu Meliá (1986): «El guaraní paraguayo… es el producto de un proceso colonial. Sin embargo, la nación –o naciones– guaraní del Paraguay fueron afectadas por dos tipos de “entrada” colonial: la criolla, realizada por los conquistadores y que se desarrolló en las llamadas ciudades de españoles y en los pueblos de indios a ellos encomendados, y la jesuítica, que se desenvuelve en las llamadas reducciones. Las transformaciones coloniales del guaraní presentan caracteres comunes, aunque también propiamente dialectales, según dependan del colonialismo criollo o del colonialismo reduccional» (2).

El colonialismo criollo se desarrolló en Asunción y los pueblos de indios urbanizados bajo control español, pero incluso en estas poblaciones la lengua aprendida por los mestizos fue el guaraní, pues, pese al descenso demográfico de la población indígena, los guaraníes seguían siendo inmensa mayoría: «…en 1617 aún existían en la comarca de Asunción 28.200 guaraníes (…) cuando la población española no superaba los 350 vecinos (...). Así se llega a una sociedad colonial que habla una lengua indígena, pero que ya no es lengua de indios, ya que su realidad social, política y religiosa ha sido plenamente colonizada» (3).

El colonialismo reduccional se consolidó en los pueblos de guaraníes controlados por los jesuitas, pueblos sin mestizaje biológico, propiedad privada ni discriminaciones étnicas donde el guaraní o avañe’ê era el único idioma –casi oficial– utilizado. Los jesuitas lo aprendieron para cristianizar a los guaraníes; el resultado fue un fuerte sincretismo religioso y cultural. El crecimiento demográfico de estos indígenas fue normal frente al hundimiento poblacional de los guaraníes del colonialismo criollo.

En 1767, los jesuitas fueron expulsados del Paraguay y de todo el imperio español. Los guaraníes abandonados por sus chamanes blancos empezaron a emigrar hacia los pueblos criollos. Y el avañe’ê sufrió su definitivo proceso de criollización:

«Con la migración de los indios misioneros fuera de sus reducciones, movimiento que se irá prolongando durante el siglo XIX, y la mayor interferencia de la población criolla en aquellos mismos pueblos, es muy probable que la distancia dialectal entre ambas formas de la lengua guaraní haya disminuido, pero en el sentido de una mayor criollización. Los factores que mantenían al guaraní como “variedad alta” con escritura y literatura y con su relativa autonomía dentro de la reducción desaparecen, mientras se acentúan los factores que actuaban dentro del colonialismo criollo» (4).

De esta forma, el mestizo paraguayo de los siglos XIX y XX llega a utilizar el guaraní paraguayo o avañe’ê como principal instrumento de comunicación cotidiana. Por eso Paraguay es actualmente la única nación latinoamericana cuya población criolla habla mayoritariamente una lengua conquistada hace más de 500 años.

Pero hubo sectores del pueblo guaraní que no pudieron ser sometidos. Prefirieron huir a la selva y lugares inhóspitos. Descendientes de estos «selváticos» son los actuales ache-guayakí, chiripa-guaraní, mbya-guaraní y pái-tavyterã en la región Oriental del Paraguay y los guarayos y tapietés en el Chaco paraguayo. Sobreviven otros once grupos étnicos diferentes al tupí-guaraní en la región Occidental del Paraguay (5).

Seis grupos étnicos hablan actualmente variantes o subdialectos de la familia lingüística tupí-guaraní; cuatro en la región Oriental (ache-guaraní, chiripa-guaraní, mbya-guaraní y pái-tavyterã) y dos en la Occidental (guarayo y tapieté, estos últimos descendientes de los guaraníes que cruzaron el Chaco en el siglo XVI para asentarse en las fronteras del imperio incaico). Demográficamente, los descendientes de los guaraníes «selváticos» totalizaban 14.811 miembros según el Censo de 1981. Pero los empadronadores estimaban a los hablantes de subdialectos guaraníes en 19.485 (6), por información proporcionada por guaraníes censados sobre parientes fuera de residencia al momento del censo. Además de los guaraníes, otros grupos indígenas de cuatro familias lingüísticas totalizan 23.892 censados y unos 25.845 estimados por los empadronadores en 1981, todos en el Chaco paraguayo. Sumando la población tupí-guaraní y la indígena no-guaraní, los aborígenes del Paraguay totalizaban 38.703 enumerados y 45.330 estimados por el Censo de 1981 en una población nacional de 3.026.165 habitantes (7): porcentualmente, al menos el 1.3% de esa población total («al menos» porque partimos de la cifra enumerada y no de la estimada).

Estos son los descendientes de los «selváticos» que prefirieron huir a lugares inhóspitos antes que conciliar con los conquistadores. Cinco siglos de colonización hispana y criolla dejaron cambios indelebles. Sin selvas donde refugiarse, algunos viven en comunidades indígenas asentadas en misiones, muchos en comunidades indígenas asistidas por proyectos oficiales o privados, otros en comunidades no asistidas por proyecto alguno, otros en comunidades indígenas dispersas. Tampoco mantienen como actividad económica fundamental la caza y la recolección. En el Censo de 1981, 53.7% de los indígenas ocupados realizaban «trabajo dependiente remunerado en dinero y/o especie» (8) como «peón de estancia» y «peón agrícola» en propiedades de misiones religiosas o terratenientes, y 35% trabajaba «por cuenta propia», como los «productores agrícolas independientes» de la región oriental.

Esta ruptura de su modo de asentamiento y de producción económica tradicionales no fue compensada por aportes de la sociedad envolvente, como educación formal (la situación educativa de los indígenas del Paraguay es poco halagüeña). Ante todo esto, cabe preguntarnos: ¿cuál es la situación legal de estos grupos étnicos? ¿Qué respaldo jurídico ofrece la legislación paraguaya? ¿Qué dice la actual Constitución sobre los pueblos indígenas existentes en el país?

En los decretos y estatutos del Gobierno paraguayo, los asuntos indígenas han sido reiteradamente asignados a un departamento, instituto u otra dependencia del Ministerio de Defensa. Señal inequívoca de que los indígenas y sus problemas han sido tratados oficialmente como un asunto militar. Así, el 8 de noviembre de 1958, por Decreto del Poder Ejecutivo 1.341, se crea el Departamento de Asuntos Indígenas del Ministerio de Defensa Nacional para centralizar la actividad indigenista oficial. Posteriormente, el 20 de octubre de 1975, por Decreto del Poder Ejecutivo 18.365, es reemplazado por el Instituto Nacional del Indígena (INDI), dependencia también del Ministerio de Defensa.

El 18 de diciembre de 1981 el Congreso sancionó con fuerza de Ley el Estatuto de las Comunidades Indígenas, que establece avances jurídicos importantes para los pueblos indígenas del Paraguay. Dice el Artículo 1°: «Esta Ley tiene por objeto la preservación social y cultural de las comunidades indígenas, la defensa de su patrimonio y sus tradiciones, el mejoramiento de sus condiciones, su efectiva participación en el proceso de desarrollo nacional y su acceso a un régimen jurídico que les garantice la propiedad de la tierra y otros recursos productivos en igualdad de derechos con los demás ciudadanos» (9). Sin embargo, el Artículo 30 reitera la concepción militarista de los asuntos indígenas: las relaciones del INDI «con el Poder Ejecutivo serán mantenidas por conducto del Ministerio de Defensa Nacional» (10). Esta reiterada vinculación entre los asuntos indígenas y los asuntos militares en la política indigenista oficial revela el prolongado control de todos los resortes del poder en el Paraguay por sectores militares bajo la conducción del general Alfredo Stroessner; y además puede verse como:

«Un resabio del siglo pasado, cuando hablar de indio era nombrar una amenaza efectiva para las fronteras de la “civilización”, una larga guerra oculta o latente. Una sostenida política de genocidios acabó con este problema y con muchas etnias. Hoy las circunstancias son otras, y el indígena, despojado, enfermo y desnutrido, no conforma una cuestión de seguridad nacional» (11).

La actual Constitución fue sancionada y promulgada por una Convención Nacional Constituyente en junio de 1992 en plena transición democrática, derrocado Stroessner ya en febrero de 1989. El Capítulo V está íntegramente dedicado a los pueblos indígenas; abarca los artículos 62 al 67, ambos inclusive; entre otras, tocan cuestiones de identidad étnica, propiedad comunitaria, derecho a la participación, educación y asistencia, y exoneración de servicios para los miembros de pueblos indígenas. Otros artículos, como el 77 y el 140, se refieren a los idiomas oficiales y la enseñanza en lengua materna. Otros capítulos indirectamente abordan factores que afectan a los grupos étnicos discriminados, como el III y el VII, que legislan en torno a la igualdad de las personas, la educación y la cultura.

Sin duda, la inclusión, en la Constitución paraguaya, de todo un capítulo dedicado a la preservación de los pueblos indígenas es un avance significativo en la legislación latinoamericana, y en una sociedad como la paraguaya, profundamente etnocentrista pese a la fuerte presencia de un factor cultural determinante como el guaraní criollo.

El Artículo 62, «De los pueblos indígenas y grupos étnicos», plantea que «esta Constitución reconoce la existencia de los pueblos indígenas definidos como grupos de culturas anteriores a la formación y constitución del Estado paraguayo»: con mucho tino excluye «grupos étnicos» que no sean pueblos indígenas. Decimos «con mucho tino» porque en el Paraguay hay «grupos étnicos» que no forman parte de los sectores discriminados de la sociedad, como los menonitas, que tienen a su servicio aproximadamente 10.000 indígenas, en su mayoría lenguas y chulupíes, en el centro del Chaco paraguayo. Por eso pensamos que la expresión «y grupos étnicos» en el subtítulo del artículo 62 está de más, ya que define «pueblos indígenas» como «grupos de culturas anteriores a la formación y constitución del Estado Paraguayo».

En el Artículo 63, «De la identidad étnica», «queda reconocido y garantizado el derecho de los pueblos indígenas a preservar y a desarrollar su identidad étnica en el respectivo hábitat» y el derecho «a aplicar libremente su sistema de organización política, económica, cultural y religiosa, al igual que la voluntaria sujeción a sus normas consuetudinarias para la regulación de la convivencia interna siempre que ellas no atenten contra los derechos fundamentales establecidos en esta Constitución. En los conflictos jurisdiccionales se tendrá en cuenta el derecho consuetudinario indígena».

El cumplimiento del Artículo 63 impediría que se repitan conflictos como el de los tóba-maskoy con la empresa argentina Carlos Casado S.A., instalada en el Chaco paraguayo desde 1886. Cien años después, entre 1980 y 1985, se desarrolló una larga confrontación entre los tóba-maskoy, que reclamaban unas tierras de su hábitat tradicional, y dicha empresa, dedicada básicamente a la industria taninera. El pueblo tóba-maskoy luchaba por una fracción de 30.000 ha., el 2% del territorio poseído entonces por la firma Carlos Casado S.A. –unas 1.500.000 ha. (12)–. Esperamos que en este siglo XXI los tóba-maskoy y demás indígenas del Paraguay puedan ver cumplido este artículo que garantiza «el derecho de los pueblos indígenas a preservar y a desarrollar su identidad étnica en el respectivo hábitat».

El reconocimiento constitucional en este artículo de las normas y el derecho consuetudinarios indígenas es otro aporte significativo. Normas y derechos que tienen sus fuentes, según Wayne Robins, en los «sistemas de parentesco vigentes en las comunidades indígenas por un lado, y su tradición religiosa, específicamente el shamanismo, por otro» (13). Reconocer el sistema de parentesco y el shamanismo en cada grupo étnico para dirimir conflictos jurisdiccionales entre indígenas señala pautas apropiadas para la regulación de la convivencia interna de estos pueblos. Pero los legisladores de la sociedad envolvente se cuidaron de añadir una limitación importante: «siempre que ellas [las normas consuetudinarias] no atenten contra los derechos fundamentales establecidos en esta Constitución». Derechos fundamentales que se establecen de acuerdo a los criterios y valores de la sociedad mayoritaria.

El Artículo 64, «De la propiedad comunitaria», estipula que «los pueblos indígenas tienen derecho a la propiedad comunitaria de la tierra, en extensión y calidad suficientes para la conservación y el desarrollo de sus formas peculiares de vida. El Estado les proveerá gratuitamente de esas tierras, las cuales serán inembargables, indivisibles, intransferibles, imprescriptibles, no susceptibles de garantizar obligaciones contractuales ni de ser arrendadas; asimismo, estarán exentas de tributos. Se prohíbe la remoción o el traslado de su hábitat sin el expreso consentimiento de los mismos».

Este artículo toca otro punto clave de la cultura indígena, «el derecho a la propiedad comunitaria de la tierra». Los pueblos indígenas tradicionalmente no manejan otra forma de propiedad de la tierra. La propiedad privada no se conocía antes de la llegada de los conquistadores, antes de la escritura. Por eso, que los descendientes de los primeros pobladores reciban del Estado paraguayo «gratuitamente» esas tierras no es dádiva, sino compensación por más de 500 años de despojo oficial y privado, por la deuda acumulada durante más de cinco siglos. Y, lo más importante, estas tierras –de cumplirse el artículo mencionado– serán:

In-embargables.

In-divisibles.

In-transferibles.

Im-prescriptibles.

No susceptibles de garantizar obligaciones contractuales.

No susceptibles de ser arrendadas.

Exentas de tributo.

Por tanto, las tierras indígenas del Paraguay tendrán el sello indeleble del prefijo español «In»: ausencia absoluta de la posibilidad de ser embargables, divisibles, transferibles, prescriptibles, susceptibles de garantizar obligaciones contractuales, arrendadas u objeto de tributo. Finalmente, este artículo «prohíbe la remoción o el traslado de su hábitat sin el expreso consentimiento» de los indígenas. Según la Constitución paraguaya, las perspectivas para los pueblos indígenas en el siglo XXI aparentemente serían optimistas...

El Artículo 65, «Del derecho a la participación», «garantiza a los pueblos indígenas el derecho a participar en la vida económica, social, política y cultural del país, de acuerdo con sus usos consuetudinarios, esta Constitución y las leyes nacionales». Pero cuando los chulupíes y ayoreos del Chaco paraguayo quisieron participar en la vida política del país votando en las elecciones presidenciales y parlamentarias del 9 de mayo de 1993, la Agencia Reuters envió al exterior el siguiente cable:

«Autoridades electorales impidieron votar en las elecciones presidenciales paraguayas de hoy a los integrantes de parcialidades indígenas, debido a que no hablan español ni guaraní.

Informes periodísticos difundidos en Asunción dijeron que el hecho afectó a aborígenes de las tribus Nivaclé y Ayoreo en un local de votación en Filadelfia, a 500 kilómetros al noroeste de Asunción, en pleno Chaco Paraguayo.

Una de las autoridades de la mesa apareció en un reportaje de la televisión argumentando que no permitirá votar a nadie que no hable los idiomas oficiales nacionales, español y guaraní.

En Paraguay (…) hay 19 parcialidades aborígenes que suman unos 40.000 integrantes.

Los Nivaclé y Ayoreo entre otros, sólo hablan la lengua de sus pueblos, pero son ciudadanos paraguayos y están legalmente documentados.

En la zona también habitan los Ava Chiripá, la parcialidad Maka, los Guayakíes y los Pyta Jobái que enfrentan la misma dificultad.

El opositor Partido Liberal Radical Auténtico denunció el hecho a la Organización de Estados Americanos, que envió una numerosa delegación al país para vigilar el trámite eleccionario.

Los indígenas paraguayos son pobladores sumamente pobres, de características nómadas, que viven de la caza y la pesca o la venta de artesanías y fueron históricamente perseguidos.

Suelen establecer sus campamentos en parejas apartados, en los montes o junto a las rutas en pequeños espacios, apretados a las banquinas» (14).

La Constitución paraguaya de junio de 1992 reconoció, por primera vez, dos idiomas oficiales: español y guaraní (Art. 140). El guaraní paraguayo o avañe’ê, hablado por los mestizos paraguayos, es comprendido, pese a las diferencias subdialectales, por los grupos étnicos de la familia tupí-guaraní. Pero, como señalamos antes, existen otras 4 familias lingüísticas indígenas que no hablan español ni guaraní.

La Constitución establece en su Capítulo III: «son de nacionalidad paraguaya natural: 1) las personas nacidas en el territorio de la República… sin ningún otro condicionamiento»; y en su Artículo 120: «son electores los ciudadanos paraguayos radicados en el territorio nacional, sin distinción, que hayan cumplido diez y ocho años». Es más, dicho artículo manifiesta que «las lenguas indígenas, así como las de otras minorías, forman parte del patrimonio cultural de la nación». Pero, a pesar de todas estas explícitas disposiciones de la Carta Magna, los chulupíes y ayoreos no pudieron ejercer su derecho en un centro de votación en Filadelfia, en el Chaco paraguayo, el 9 de mayo de 1993. La arbitraria voluntad de un miembro de mesa, anunciada por televisión a todo el país, pesó más que las normas constitucionales de la República.

El Artículo 66, «De la Educación y de la asistencia», estipula: «El Estado respetará las peculiaridades culturales de los pueblos indígenas, especialmente en lo relativo a la educación formal. Se atenderá, además, a su defensa contra la regresión demográfica, la depredación de su hábitat, la contaminación ambiental, la explotación económica y la alienación cultural». Este artículo se complementa con el 77 del Capítulo VII: «La enseñanza en los comienzos del proceso escolar se realizará en la lengua oficial materna del educando. Se instruirá asimismo en el conocimiento y en el empleo de ambos idiomas oficiales». Estos dos artículos, 66 y 77, que regulan la educación formal auspiciando la enseñanza en lengua materna y el respeto a «las peculiaridades culturales de los pueblos indígenas», debemos tomarlos como un programa de actividades para el siglo XXI. Hace apenas unas décadas, y con muchas dificultades, la población mayoritaria mestiza, que en más del 93.0% habla guaraní paraguayo o avañe’ê, tuvo la oportunidad de una educación formal en guaraní. ¿Qué les espera, entonces, a los hablantes de otras familias lingüísticas, como los lengua-maskoy, los mataco-mataguayo los zamuco y los tóba-guaicurú?

El Artículo 67, último del Capítulo V, «De los pueblos indígenas», establece que «los miembros de pueblos indígenas están exonerados de prestar servicios sociales, civiles o militares, así como las cargas públicas que establezca la ley». Parecería que por fin el estigma de la política oficial militarista comienza a desvanecerse al exonerar a los pueblos indígenas del servicio militar. Paso importante, que, de cumplirse, ayudará a preservar y desarrollar la identidad étnica de estos grupos minoritarios, pues el servicio militar siempre ha sido un elemento desestructurante de la cosmovisión indígena.

En conclusión, estos artículos representan significativos avances en la historia de las leyes del Paraguay y de América Latina, pero, como hemos visto, la legislación y los hechos no siempre siguen la misma dirección. Por eso, la perspectiva en el Paraguay en este siglo XXI es de lucha. Lucha para que en la realidad de los pueblos indígenas se cumplan el espíritu y la letra de la Constitución.

Notas

(1) En adelante, cuando hablemos del guaraní, nos referiremos al guaraní paraguayo o avañe’e. Ver nuestro trabajo «Expansión y desaparición de la familia lingüística tupí-guaraní en América del Sur entre los siglos XVI y XXI».

(2) Meliá, Bartomeu. «La entrada del castellano en el guaraní del Paraguay», en El guaraní conquistado y reducido (Asunción, CEADUC, 1986), pp. 231-232.

(3) Meliá, op. cit., p. 232.

(4) Meliá, op. cit., p. 238.

(5) Familia lingüística de origen tupí-guaraní: aché, chiripá, mbya, paí-tavytera y guarayo; familia lingüística lengua-maskoy: lengua, sanapaná, toba-maskoy, angaité y guaná; familia lingüística mataco-mataguayo: chulupí, mak’a y manjuy; familia lingüística zamuco: ayoreo y chamacoco; familia lingüística toba-guaicurú: toba-qom. Fuente: Censo y Estudio de la Población Indígena del Paraguay (Asunción, INDI, 1981).

(6) Op. cit., p. 45.

(7) Censo Nacional de Población y Vivienda del Paraguay (1982), Revista Paraguaya de Sociología, n. 56, enero-abril de 1983, pp. 161 y ss.

(8) Censo y Estudio de la Población…, p. 79.

(9) Estatutos de las Comunidades Indígenas (Equipo Nacional de Misiones de la Conferencia Episcopal Paraguaya, 1981), p. 20.

(10) Op. Cit., p. 21.

(11) Colombres, Adolfo. «Comentario crítico para…», Suplemento Antropológico, vol. XVII, n. 2, diciembre de 1982, p. 238.

(12) El fundador de esta empresa agro-industrial, el hispano-argentino Carlos Casado del Alisal, llegó a poseer 5.625.000 has. del Chaco paraguayo, el 14% del territorio nacional.

(13) Robins, Wayne. «Fuentes del derecho consuetudinario para interpretar la ley 904/81», Suplemento Antropológico, vol. XVII, n. 2, p. 47.

(14) El Impulso, Barquisimeto, Venezuela, 10/05/1993.

ebelio-isabel@hotmail.com

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