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En el caso particular de Puerto Casado, el ministro se ratificó en que la solución a la que arribó fue la jurídica, objetiva por cierto, porque no es deber del juez analizar la cuestión política, tal como algunos pretenden hacerlo.
Entre las irregularidades, resaltó la falta de delimitación de las tierras, lo que puede acarrear problemas mayores. Si no se sabe cuál es la superficie expropiada es dable suponer que los colindantes van a verse enfrentados en procesos tendientes a determinar cuál es el área que toca de su propiedad y no se puede saber cuánto es lo que el Estado debe pagar en concepto de expropiación. Lo que es peor dijo Blanco es que conforme al Art. 222 de Ley de 1909, tiene que haber un estudio para saber de dónde obtendrá el Estado el recurso para sufragar el costo de la expropiación y además establecer también una rentabilidad social emergente del acto expropiatorio.
En cuanto a que el pago debe ser previo a la expropiación, el integrante de la Sala Constitucional para el estudio de este caso específico dijo que existen incongruencias en varias disposiciones de la Constitución Nacional, entre ellas lo que dicen los artículos 109 y 116, que hacen relación al derecho expropiatorio que está consagrado, pero antes de eso en el Art. 39 de la CN se consagra enfáticamente que el Estado es responsable por daños y perjuicios causados por sus actos, en primer lugar, la segunda regla dice que debe haber indemnización previa y la tercera que habla de expropiación de latifundio. Cuando hay contradicciones debe estarse a favor del sujeto expropiado, y en este caso si el Art. 109 consagra la indemnización previa y la ley lo invocó, el Estado estaba en la obligación de fijar de antemano, en la propia ley sancionada, el valor expropiable, concluyó.