Cargando...
“Me dirijo a usted, en ejercicio del derecho de réplica, a fin de contestar la publicación del día 3 de este mes, en la página 2 del diario que dirige, que estuvo acompañada del principal título de tapa, en que afirmó de mi persona que “consuma su maniobra en la Corte”.
La mencionada publicación fue punto culminante de una campaña dirigida contra mí, llevada adelante con una saña inexplicable durante varios meses. Me corresponde señalar la verdad de los hechos para refutar interpretaciones torcidas.
1. Lo que fue calificado de “maniobra” fue una acción de inconstitucionalidad contra el Art. 19 de la Ley 609, que establece: “Cumplido el periodo para el cual fueron designados, de acuerdo con el Art. 252 de la Constitución y 8º de las disposiciones transitorias de la misma, los ministros de la Corte Suprema de Justicia seguirán en el ejercicio de sus funciones hasta tanto sean confirmados o nombrados sus sucesores conforme con el procedimiento constitucional”. Esta es una norma claramente inconstitucional porque viola el Art. 261 de la Carta Magna, que establece la inamovilidad de los ministros en estos términos: “Los ministros de la Corte Suprema de Justicia solo podrán ser removidos por juicio político. Cesarán en el cargo cumplida la edad de setenta y cinco años”. Ya la Corte Suprema de Justicia había declarado la inconstitucionalidad del mencionado Art. 19 en más de una oportunidad, lo que permitió el reconocimiento de la inamovilidad de varios de los ministros actuales. Hay, en consecuencia, jurisprudencia pacífica en cuanto a dicha inconstitucionalidad y la consecuente inamovilidad de los ministros.
2. La interpretación jurisprudencial de la inamovilidad de los ministros de la Corte Suprema fue ratificada el año pasado por ley. En efecto, en el Art. 3º, párrafo segundo, de la Ley 5336/15 se estableció: “La Corte Suprema de Justicia deberá comunicar inmediatamente al Consejo de la Magistratura en caso de que algún ministro haya alcanzado el límite de edad establecido en el Art. 261 de la Constitución Nacional, presentare renuncia al cargo, se produjere su inhabilitación para el ejercicio del cargo o muerte o fuese declarado cesante en el cargo por juicio político, produciéndose la vacancia de la respectiva sala”. Puede notarse que no figura la terminación de mandato alguno. Como la Ley 5336/15 fue inicialmente vetada por el Presidente de la República y las dos cámaras la sancionaron nuevamente, esto significa que la interpretación correcta de la inamovilidad de los ministros de la Corte Suprema fue aprobada dos veces por diputados y senadores. Llamativamente existe una especie de “conspiración del silencio” contra el Art. 3º de la Ley 5336/15. Los intereses contrarios a la inamovilidad de los ministros lo ignoran olímpicamente, como si no existiera.
3. En cuanto a mi supuesta promesa de volver a concursar hecha antes de asumir el cargo en 2010, tal cosa no ocurrió. En esa oportunidad solo juré ante el Senado cumplir fielmente las funciones de ministra de acuerdo con la Constitución y las leyes. Previamente no había sido sometida a preguntas ni por el Consejo de la Magistratura ni por el Senado acerca de mi opinión en cuanto a la inamovilidad. Es más. No hubo audiencia alguna con el Senado. La transcripción de declaraciones mías en el sentido de volver a concursar a los cinco años corresponden a 2004, cuando me había presentado a competir por el mismo cargo y la situación era diferente. Las publicaciones afirman que dichas declaraciones corresponden al 2010, lo que es falso. No se han percatado de que en la transcripción de la versión taquigráfica publicada anteriormente también se menciona a continuación al Dr. Bajac, quien compitió conmigo en el 2004.
Desde las declaraciones de 2004 hasta la fecha han ocurrido dos hechos muy importantes: a) la interpretación jurisprudencial de la inamovilidad de los ministros de la Corte Suprema de Justicia, hecha de manera pacífica y uniforme, por la instancia que la Constitución autoriza a hacerlo. b) La interpretación legal de la inamovilidad de los ministros de la Corte Suprema de Justicia, hecha por el Art. 3º de la Ley 5336/15. En el 2004 la cuestión estaba todavía en una nebulosa ante las posiciones encontradas. En 2010 ya existía una interpretación jurisprudencial uniforme y pacífica. Y a fines del año pasado, cuando promoví la acción de inconstitucionalidad, ya las dos cámaras del Congreso habían aceptado por ley la misma interpretación.
Volviendo al comienzo de este párrafo, antes de asumir el cargo, consciente del reconocimiento de la inamovilidad de los ministros, no hablé de volver a concursar. Es más, tras la sanción de la Ley 5336/15, su Art. 3º ni siquiera abre la posibilidad de que un ministro concurse por segunda vez. No lo hace, pues no admite la existencia de mandato alguno. Por ello, no existe promesa incumplida.
4. En lo que respecta a las supuestas irregularidades en la integración de la Sala Constitucional que entendió en la acción que promoví, que se insinúa en un texto aparte, no las hay. Las disposiciones legales al respecto establecen que corresponde a camaristas de tribunales de apelación integrar la Corte Suprema cuando todos los miembros de esta se han inhibido. No se especifican fueros ni orden de prelación. En el mencionado caso se cumplió lo establecido por la normativa. Al respecto, es claro el fallo que hizo lugar a la acción”, finaliza la carta.