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El Gobierno de la República Oriental del Uruguay, el Gobierno de S.M. Emperador del Brasil y el Gobierno de la República Argentina:
Los dos últimos encontrándose en guerra con el Gobierno del Paraguay, por HABERLES SIDO DECLARADA DE HECHO POR ESTE GOBIERNO (sin embargo, esta confesión que hace el Tratado, que el Paraguay declaró la guerra, a cada paso queda desmentida repitiendo que la hizo sin declararla), y el primero en estado de hostilidad y su seguridad interna amenazada por el mismo Gobierno, que violando su territorio, tratados solemnes (aquí padece el texto un error de hecho, por haberse copiado sin duda del ejemplar escrito para el aliado argentino) y los usos internacionales de las Naciones civilizadas, ha cometido actos injustificables después de perturbar las relaciones con sus vecinos, por los procederes más abusivos y agresivos;
Persuadido de que la paz, seguridad y bienestar de sus respectivas naciones se hacen imposibles mientras el actual Gobierno del Paraguay exista, y que es de una necesidad imperiosa, reclamada por los más altos intereses, el hacer desaparecer aquel Gobierno, respetando la soberanía, independencia e integridad territorial de la República;
Ha resuelto en este objeto celebrar un Tratado de Alianza ofensiva y defensiva y para ello han nombrado por sus Plenipotenciarios, a saber:
S.E el Gobernador Provisorio de la República Oriental del Uruguay, a S.E. el Dr. Don Carlos de Castro, su Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Negocios Extranjeros;
S.M. el Emperador del Brasil, a S.E. el Dr. J. Octaviano de Almeida Rosa, de su Consejo, Diputado a la Asamblea General Legislativa y Oficial de la Orden Imperial de la Rosa;
S.E. el Presidente de la Confederación Argentina, S.E. el Dr. Don Rufino de Elizalde, su Ministro y Secretario de Estado en el Departamento de Negocios Extranjeros;
Los cuales, después de haber canjeado sus respectivas credenciales, que fueron halladas en buena y debida forma, han acordado y convenido lo siguiente:
Artículo 1º: La República Oriental del Uruguay, S.M. el Emperador del Brasil y la República Argentina contraen alianza ofensiva y defensiva en la guerra provocada por el Gobierno del Paraguay.
Artículo 2º: Los aliados concurrirán con todos los medios de que puedan disponer, por tierra o por los ríos, según fuere necesario.
Artículo 3º: Debiendo las hostilidades comenzar en el territorio de la República Argentina o en la parte colindante del territorio paraguayo, el mando en jefe y la dirección de los ejércitos aliados quedan al cargo del Presidente de la República Argentina, General en Jefe de su ejército, Brigadier General Don Bartolomé Mitre.
Las fuerzas navales de los aliados estarán bajo las inmediatas órdenes del Vice-Almirante Joaquín Marqués Lisboa Vizconde de Tamandaré, Comandante en Jefe de la Escuadra de S.M. el Emperador del Brasil.
Las fuerzas terrestres de la República Oriental del Uruguay, una división de las fuerzas argentinas y otra de las fuerzas brasileras, que serán designadas por sus respectivos jefes superiores, formarán un ejército a las órdenes inmediatas del Gobernador Provisorio de la República Oriental del Uruguay, Brigadier General Don Venancio Flores.
Las fuerzas terrestres de S.M. el Emperador del Brasil formarán un ejército a las órdenes inmediatas de su General en Jefe, Brigadier Don Manoel Luiz Ozorio.
Sin embargo de que las Altas Partes Contratantes están conformes en no cambiar el teatro de las operaciones de guerra, con todo, a fin de conservar los derechos soberanos de las tres naciones, ellas convienen desde ahora, en observar el principio de reciprocidad respecto al mando en jefe, para el caso de que esas operaciones tuviesen que pasar al territorio oriental o brasileño.
Artículo 4º: El orden interior y la economía de las tropas aliadas quedan a cargo exclusivo de sus respectivos jefes.
El sueldo, las provisiones, municiones de guerra, armas, vestuario, equipo y medios de transportes de las tropas aliadas serán de cuenta de los respectivos estados.
Artículo 5º: Las Altas Partes Contratantes se facilitarán mutuamente todos los auxilios o elementos que tengan y que los otros necesiten, en la forma que se acuerde.
Artículo 6º: Los aliados se obligan solemnemente a no deponer las armas sino de común acuerdo y mientras no hayan derrocado al Gobierno actual del Paraguay, así como a no tratar separadamente, ni firmar ningún tratado de paz, tregua, armisticio o convención cualquiera que ponga término o suspenda la guerra, sino por perfecta conformidad de todos.
Artículo 7º: No siendo la guerra contra el pueblo del Paraguay, sino contra su Gobierno, los aliados podrán admitir en una Legión Paraguaya todos los ciudadanos de esa nación que quieran concurrir al derrocamiento de dicho Gobierno y les proporcionarán los elementos que necesiten, en la forma y condiciones que se convengan.
Artículo 8º: Los aliados se obligan a respetar la independencia, soberanía e integridad territorial de la República del Paraguay. En consecuencia, el pueblo paraguayo podrá elegir el Gobierno y las Instituciones que le convengan, no incorporándose ni pidiendo el protectorado de ninguno de los aliados, como resultado de la guerra.
Artículo 9º: La independencia, soberanía e integridad territorial de la República del Paraguay serán garantizadas colectivamente de conformidad con el artículo precedente, por las Altas Partes Contratantes, por el término de cinco años.
Artículo 10º: Queda convenido entre las Altas Partes Contratantes que las exenciones, privilegios o concesiones que obtengan del Gobierno del Paraguay serán comunes a todas ellas gratuitamente, si fueran gratuitas y con la misma compensación si fueran condicionales.
Artículo 11º: Derrocado que sea el actual Gobierno del Paraguay, los aliados procederán a hacer los arreglos necesarios con la autoridad constituida para asegurar la libre navegación de los ríos Paraná y Paraguay, de manera que los reglamentos o leyes de aquella República no obsten, impidan o graven el tránsito y navegación directa de los buques mercantes y de guerra de los Estados aliados que se dirijan a sus territorios respectivos o a territorio que no pertenezca al Paraguay y tomarán las garantías convenientes para la efectividad de dichos arreglos, bajo la base de que esos reglamentos de Policía Fluvial, bien sean para los dichos dos ríos o también para el Uruguay, se dictarán de común acuerdo entre los aliados y cualesquiera otros Estados ribereños que, dentro del término que se convengan por los aliados, acepten la invitación que se les haga.
Artículo 12º: Los aliados se reservan el concertar las medidas más convenientes a fin de garantir la paz con la República del Paraguay después del derrocamiento de su actual Gobierno.
Artículo 13º: Los aliados nombrarán oportunamente los Plenipotenciarios que han de celebrar los arreglos, convenciones o tratados a que hubiere lugar, con el Gobierno que se establezca en el Paraguay.
Artículo 14º: Los aliados exigirán de aquel Gobierno el pago de los gastos de la guerra que se han visto obligados a aceptar, así como la reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados a sus propiedades públicas y particulares y a las personas de sus ciudadanos, sin expresa declaración de guerra y por los daños y perjuicios causados subsiguientemente en violación de los principios que gobiernan las leyes de la guerra.
La República Oriental del Uruguay exigirá también una indemnización proporcionada a los daños y perjuicios que le ha causado el Gobierno del Paraguay por la guerra a que la ha forzado a entrar en defensa de su seguridad amenazada por aquel Gobierno.
Artículo 15º: En una convención especial se determinará el modo y forma para la liquidación y pago de la deuda procedente de las causas antedichas.
Artículo 16º: A fin de evitar las discusiones y guerras que las cuestiones de límites envuelven, queda establecido que los aliados exigirán del Gobierno del Paraguay que celebre tratados definitivos de límites con los respectivos Gobiernos bajo las siguientes bases:
La República Argentina quedará dividida de la República del Paraguay por los ríos Paraná y Paraguay hasta encontrar los límites del Imperio del Brasil, siendo estos, en la ribera derecha del río Paraguay, la Bahía Negra.
El Imperio del Brasil quedará dividido de la República del Paraguay en la parte del Paraná, por el primer río después del Salto de las Sete Quedas (Siete Caídas), que, según el reciente mapa del francés Amadeo Ernesto Bartolomé Mouchez, es el Ygurey y desde la boca del Ygurey y su curso superior hasta llegar a su nacimiento.
En la parte de la ribera izquierda del Paraguay, por el río Apa, desde su embocadura hasta su nacimiento.
En el interior, desde la cumbre de la Sierra del Mbarakaju, las vertientes del este perteneciendo al Brasil y la del oeste al Paraguay y tirando líneas tan rectas como se pueda de dicha Sierra al nacimiento del Apa y del Ygurey.
Artículo 17º: Los aliados se garanten recíprocamente el fiel cumplimiento de los acuerdos, arreglos y tratados que hayan de celebrarse con el Gobierno que se establecerá en el Paraguay, en virtud de los convenido en el presente Tratado de Alianza, el que permanecerá siempre en plena fuerza y vigor al efecto de que estas estipulaciones sean respetadas y cumplidas por la República del Paraguay.
A fin de obtener este resultado, ellas convienen que, en caso de que una de las Altas Partes Contratantes no pudiese obtener del Gobierno del Paraguay el cumplimiento de lo acordado, o de que este Gobierno intentase anular las estipulaciones ajustadas con los aliados, las otras emplearán activamente sus esfuerzos para que sean respetadas.
Si esos esfuerzos fuesen inútiles, los aliados concurrirán con todos sus medios a fin de hacer efectiva la ejecución de lo estipulado.
Artículo 18º: Este Tratado quedará secreto hasta que el objeto principal de la alianza se haya obtenido.
Artículo 19º: Las estipulaciones de este tratado que no requieran autorización legislativa para su ratificación, empezarán a tener efecto tan pronto como sean aprobadas por los respectivos Gobiernos y las otras desde el cambio de las ratificaciones, que tendrá lugar dentro del término de cuarenta días contados desde la fecha de dicho tratado o antes si fuere posible.
En testimonio de lo cual, los abajo firmados Plenipotenciarios de S.E. el Presidente de la República Argentina, de S.M. el Emperador del Brasil y de S.E. el Gobernador Provisorio de la República Oriental del Uruguay, en virtud de nuestros plenos poderes, firmamos este tratado y le hacemos poner nuestros sellos en la ciudad de Buenos Aires, el 1 de mayo del año de Nuestro Señor 1865.
PROTOCOLO: SS.EE. los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Oriental del Uruguay y de S.M. el Emperador del Brasil, hallándose reunidos en el Despacho de Negocios Extranjeros, han acordado:
1º- Que en cumplimiento del Tratado de Alianza de esta fecha, las fortificaciones de Humaitá serán demolidas y no será permitido erigir otras de igual naturaleza que puedan impedir la fiel ejecución de dicho tratado;
2º- Que siendo una de las medidas necesarias para garantir la paz con el Gobierno que se establecerá en el Paraguay el no dejar allí armas o elementos de guerra, los que se encuentren serán divididos en partes iguales por los aliados;
3º- Que los trofeos y botín que se tomen al enemigo serán divididos entre los aliados que hagan la captura;
4º- Que los Jefes de los ejércitos aliados concertarán las medidas para llevar a efecto lo aquí acordado.
Y firmaron este Protocolo en Buenos Aires el 1 de mayo de 1865: Carlos de Castro (Uruguay), J.Octaviano de Almeida Rosa (Brasil) y Rufino de Elizalde (Argentina)
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