Cargando...
El primer “Presidente-Senador” fue Nicanor Duarte Frutos condición que tuvo entre el 01/07/08 fecha de inicio de las sesiones del Senado, periodo 2008-2013, y el 14/08/08 de finalización de su presidencia, periodo 2003-2008. El fallo 58 del 23/05/08 del Tribunal Superior de Justicia Electoral (TSJE) le proclamó senador electo y le autorizó a usar dicho título. También la Corte Suprema de Justicia le reconoció como “senador electo y proclamado”, aunque entendió que había una “incompatibilidad temporal”, pues siendo presidente no podía ejercer otro cargo público (art. 237 CP). Pero este fallo 404/10 vino dos años después. Si el Presidente Duarte Frutos no fue simultáneamente un senador activo en el 2008 fue sencillamente porque sus pares le impidieron, es decir, le faltaron los votos en el Senado. Pero, jurídicamente tenía en ese tiempo el título judicial habilitante.
Ahora se cuenta con un nuevo caso. El fallo 5/18 del TSJE habilita al actual presidente de la República a que sea el segundo “Presidente-Senador” en la historia paraguaya. El argumento central de este y los otros fallos es que la causal de inelegibilidad no está escrita. Es decir, los jueces no encuentran por escrito una disposición jurídica que prohíba a un presidente ser senador. Y no la encontrarán, no existe, digo así literal, palabra por palabra. Pero, ¿cuál es la norma escrita que autoriza a los jueces a proceder así? Tampoco existe, así expresamente. Entonces, ¿por qué exigir que la prohibición sí sea expresa y que esté únicamente en el artículo 197 (CP) de inhabilidades para ser senador? Evidentemente, este proceder no tiene justificación y solo sirve para buscar lo que no se quiere encontrar. Un extranjero no puede ser senador y eso no está en el art. 197. Tampoco un presidente en ejercicio puede ser candidato a presidente de la República y esa prohibición tampoco se lee en el art. 235 (CP) de inhabilidades para ser presidente, que al igual que el art. 197 contiene 9 incisos, que solo enuncian casos que deben ser integrados con otros contemplados expresa o implícitamente en la constitución. En ese sentido, el art. 120 (CP) señala que “los ciudadanos son electores y elegibles, sin más restricciones que las establecidas en esta constitución y en la ley” sin exigir que dichas restricciones sean expresas, sino que se funden en la constitución, cosa muy distinta.
A favor del proceder de los jueces se puede decir que ellos pusieron sobre la mesa un principio para solucionar el caso, el de la autonomía de la voluntad que permite a una persona realizar aquello que no está prohibido. Pero el problema es que tomaron un principio del Derecho privado como la llave para solucionar un caso de Derecho público desconsiderando los propios principios del constitucionalismo.
Una constitución limita el poder, lo divide en tres ramas separadas. Pero los fallos en cuestión acumularon el poder en una persona violando la esencia de la constitución. El principio de división de poderes prohíbe que un poder le otorgue a otro facultades extraordinarias (art. 3 CP). El “Señor Presidente-Senador” cuenta con facultades ejecutivas y legislativas, es el único en esa situación, algo evidentemente extraordinario y, en este caso, sí prohibido expresamente. Ni siquiera importa si se llegan a ejercer o no dichas facultades, la sola posibilidad ya es inconstitucional. Además, que un presidente integre otro poder es inaudito, sin comparación alguna, violando la independencia que rige entre poderes.
En la Convención Nacional Constituyente dispusieron otra cosa a lo fallado por los jueces. De hecho, quedó establecido en la Constitución de 1992 que el rol constitucional de un presidente en los siguientes periodos estará fuera de la integración formal de los poderes del Estado, pues será un senador vitalicio que “no integrará el quorum”. La constitución también le excluye al expresidente con mérito para ser senador vitalicio del proceso formal de toma de decisiones estableciendo que “no tendrá voto”. Eso sí, le respeta su elección democrática otorgándole el citado cargo de honor, que no depende de su voluntad, por tanto, no puede renunciar, solo puede dejar de ejercer, dado que su no ejercicio en nada afecta el normal funcionamiento de las instituciones democráticas.
En concordancia con esto la constitución determina que la declaración de culpabilidad de un presidente en un juicio político tiene como sanción la pérdida de la senaduría vitalicia. De ahí, que tras una destitución otorgarle a un ex presidente como ocurrió en el 2013 todo lo que la constitución le restringió produce un desquicio constitucional que viola las reglas de asignación de roles constitucionales y produce un privilegio ilegítimo a favor del sancionado que no se le otorga a otros ex presidentes no sancionados. Otro absurdo que se opone al pensamiento racional en que se deben basar siempre las decisiones institucionales ajustadas a la constitución.
Por otro lado, los derechos políticos no se ejercen a gusto de cada quien, sino en la forma dispuesta por las reglas electorales y sujeto a sus restricciones. Están para consolidar la democracia, un bien publico, no para satisfacer ambiciones personales desmedidas. De hecho, una realización central de estos derechos es pertenecer a un partido político, una persona jurídica de derecho público (art. 124 CP) sujeta a una legalidad más estricta que la de una simple actividad privada.
Sentencias judiciales y prácticas políticas que producen caos institucional son en sí mismas inconstitucionales. Los roles institucionales constitucionales son mandatarios, imperativos, y sus reglas se deducen de los principios que fundan la Constitución. En la actualidad, el proceso político cuenta con una nueva oportunidad para rectificar los errores, en este momento le corresponde a la Corte Suprema de Justicia ejercer su rol expreso de “custodio de esta constitución” (art. 247 CP). Solo así se frenará, institucionalmente, la acumulación y concentración de poder que es manifestación del abuso del poder.
(*) Investigador jurídico independiente. Abogado constitucionalista.