Proyecto de ley de responsabilidad fiscal es plenamente constitucional

Con alguna formación en Derecho Político y Constitucional, durante los 44 años de aprendizaje en la docencia, nos permitimos, sin jactancia, pero con cierta seguridad, expresar nuestro criterio sobre las alegaciones de inconstitucionalidad de los artículos 8 y 13 del Proyecto de Ley de Responsabilidad Fiscal que formularon algunos congresistas.

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El criterio de inconstitucionalidad, de acuerdo con los asesores de las Cámaras, está equivocado, y no hemos leído otro fundamento más que el alegato de inconstitucionalidad de los citados artículos, que supuestamente lesionan el artículo 216 de la Constitución Paraguaya (CP) referido al Presupuesto General de la Nación. Nos gustaría conocer qué aspectos de los mencionados artículos del proyecto agravian lo dispuesto en el precepto constitucional mencionado.

Por parte nuestra, consideramos que los cuestionados artículos 8 y 13 no transgreden lo que dispone el artículo 216 de la CP. Estaremos conformes si nos demuestran, con fundados argumentos, sus alegatos, los cuales, si fuesen reales, no tendríamos inconveniente alguno en admitir nuestro error.

Sostenemos que la ley no incurre en inconstitucionalidad ni en su contenido ni en palabra alguna, salvo que se recurra a la alquimia interpretativa y se otorgue a algunos conceptos un alcance diferente del que les corresponde. En efecto, el artículo 202 de la CP, que instaura los deberes y atribuciones del Congreso, establece –solo en lo atinente al tema–, en el inciso 5, la atribución de “sancionar la ley de Presupuesto General de la Nación”, en tanto que el artículo 238, que enumera los deberes y atribuciones del Poder Ejecutivo, en el inc. 1, dice: “representar al Estado y dirigir la administración general del país”. Por obvio, y porque sabemos que los entendidos no lo necesitan, no hacemos referencia al alcance de la frase en cursiva.

En cuanto al artículo 216 de la CP, reiteramos nuestra convicción que el proyecto de Ley de Responsabilidad Fiscal en ninguna de sus disposiciones agravia a la Constitución, dado que esta solo autoriza a estudiar el proyecto y modificarlo. ¿Cuál es el alcance correcto de lo que significa modificar algo o un proyecto de ley en su estudio? El Diccionario de la Real Academia Española y de la Asociación de Academias de la Lengua Española (vigésima segunda edición, p. 1520), en la primera acepción del vocablo modificar, menciona: Transformar o cambiar algo mudando alguno de sus accidentes. La definición nos muestra, palmariamente, el alcance de la única atribución que concede el artículo 202 a las Cámaras Legislativas que tratan el presupuesto. En consecuencia, las modificaciones solo autorizan las reprogramaciones presupuestarias, y extenderlas a las ampliaciones presupuestarias constituye, a nuestro criterio, la arrogación de atribuciones impropias.

¿Por qué afirmamos esto? Porque ello constituye la creación de nuevas erogaciones, las cuales solo podrían ser atribuciones del Órgano Ejecutivo, que es el administrador y tiene, como una de sus facultades, según el inciso 1 del artículo 238 de la CP: representar al Estado y dirigir la administración general del país; y en el inciso 13: disponer la recaudación e inversión de las rentas de la República, de acuerdo con el Presupuesto General de la Nación y con las leyes, rindiendo cuenta anualmente al Congreso de su ejecución”. Nos permitimos recordar la primera acepción que figura en el Diccionario mencionado del infinitivo dirigir: Enderezar, llevar rectamente algo hacia un término o lugar señalado, en tanto que disponer, en su primera acepción, establece: “Colocar, poner algo en orden y situación conveniente”. ¿Puede quedar alguna duda del alcance de las atribuciones tanto del Congreso como del Ejecutivo, teniendo en cuenta la interpretación gramatical de los vocablos utilizados? Creemos que no, salvo que una ley lo autorice en forma contraria, siempre que no lesione el artículo 216 de la Constitución Paraguaya.

Creemos prudente recordar el daño que han causado al país las ampliaciones presupuestarias dispuestas tanto por el Ejecutivo como por el Legislativo, cuando esas medidas no se justifican con fuentes de recursos genuinos y válidos. Es sabido que no pocas veces esas ampliaciones responden a intereses políticos o compensaciones recíprocas entre los interesados, que no consultan precisamente los intereses del país, y pueden provocar importantes daños económico-financieros y habilitar la ingobernabilidad.

Valiosos juristas han afirmado, de manera categórica, que no observan en el proyecto de Ley de Responsabilidad Fiscal ninguna disposición que pueda ser atacada de inconstitucional. Reproducimos una de las atinadas reflexiones del doctor Enrique Sosa, jurista, eminente profesor universitario, exministro y presidente de la Corte Suprema de Justicia, quien afirmó: El Anteproyecto de Ley de Responsabilidad Fiscal no es inconstitucional ni cercena facultades del Senado. Otros reconocidos profesores de elevada solvencia jurídica, como los doctores Bonifacio Ríos Ávalos y José Altamirano, también exministros de la Corte Suprema de Justicia, se pronunciaron en análogo sentido.

Por último, mencionamos algunas de las constituciones que consignan disposiciones casi iguales a las establecidas en el proyecto primigenio del Ejecutivo: La Constitución de Colombia, en su artículo 349, segundo párrafo, ordena: “Los cómputos de rentas, de los recursos de créditos y los provenientes del balance del Tesoro, no podrán aumentarse por el Congreso sino con el concepto previo y favorable suscripto por el ministro del ramo”. La Constitución de Costa Rica, en su artículo 179, señala: “La Asamblea no podrá aumentar los gastos presupuestados por el Poder Ejecutivo, si no es señalando los nuevos ingresos que hubieren de cubrirlos, previo informe de la Contraloría General de la República sobre la efectividad fiscal de los mismos”.

La Constitución de Panamá, en su artículo 268, párrafo segundo, expresa: “La Asamblea legislativa no podrá aumentar ninguna de las erogaciones previstas en el proyecto de Presupuesto o incluir una nueva erogación, sin la aprobación del Consejo de Gabinete, ni aumentar el cálculo de los ingresos sin el concepto favorable del Contralor General de la República”.

La Constitución de Chile, en el segundo párrafo del artículo 64, dispone: “El Congreso Nacional no podrá aumentar ni disminuir la estimación de los ingresos; sólo podrá reducir los gastos contenidos en el proyecto de Ley de Presupuestos, salvo los que estén establecidos por ley permanente”.

Otros países, permiten establecer leyes regulatorias del Presupuesto de la Nación que eviten descalabros económicos y financieros y puedan beneficiar a sectores sociales desprotegidos, permitiendo el desarrollo del país y creando riquezas que alcancen a la mayor parte de la población, con lo cual se logra una patria con menos miseria, desempleo, éxodo y mejor atención a la salud y la educación.

(Los subrayados y las negritas son nuestros).

* Ex Convencional Constituyente, ex Senador Nacional.

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