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En la opinión publicada hace cuatro años destacamos que, en otros países de América, las ampliaciones presupuestarias solo podrían tener origen en el Poder Administrador, bajo dos severas exigencias. La primera que el Órgano Administrador esté obligado a acompañar detallada y claramente las fuentes y origen del financiamiento de la ampliación solicitada y, en segundo lugar, que la aprobación del Congreso requiera, en ambas cámaras, mayoría de dos tercios.
La modalidad citada y sus exigencias, con variantes, han sido establecidas en las constituciones de Chile, Colombia, Ecuador, El Salvador, Panamá, República Dominicana, Costa Rica, Uruguay, entre otros países. Asimismo, mencionamos que, si existe interés en resguardar de abusos perniciosos y de un diseño perverso o negativo a la más importante Ley, que puede ocasionar perjuicios irreparables en las necesidades impostergables de la nación, de su desarrollo y crecimiento, se podría reglamentar el artículo 216 de la Constitución, introduciendo en la misma un apartado –y así, entonces, sugerimos su redacción– incluyendo los aspectos mencionados, sin lesionar precepto alguno de la Constitución vigente.
El estudio del Presupuesto 2017, de acuerdo con el criterio de connotados estudiosos, adolece de pretensiones, cuasi perversas, por sus consecuencias y efectos negativos en varios aspectos, uno de los cuales se refiere a los aumentos salariales, quizá legítimos, pero inoportunos y sin recursos que los respalden, escamoteando necesidades perentorias. Sus efectos podrían ser catastróficos y han sido expuestos por muchos economistas, quienes opinan, libre del peso de bastardos intereses meramente políticos, que estos negativos intereses desnaturalizan y corrompen el equilibrio presupuestario, que ocasionan déficit y coliden con la ley de Responsabilidad Fiscal. Podría calificarse de victoria pírrica con efecto boomerang en los mismos casuales beneficiados y, lamentablemente, extensivos para todo el país.
De aprobarse erogaciones, vía ampliaciones, que lesionen y pongan en riesgo grave la Ley de Presupuesto, la objeción o veto del Ejecutivo de dicha ley puede darse, habida cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 204 y 205 de la C.P., la aprobación de “todo proyecto de ley que no fuese objetado…” “se considerará aprobado por el Poder Ejecutivo”. Siendo como es una ley, la del Presupuesto puede objetarse total o parcialmente, siguiendo el procedimiento establecido en la Constitución.
Cualquier medida que no se compadezca con los reclamos urgentes e impostergables de la mayoría, pesará sobre la conciencia de quienes participen en su ejecución, y esa deuda será pagada con insospechado castigo, que será aplicado por la mayoría que soporta, sufre o se indigna ante insólitos pedidos que desquician, perjudican y postergan las necesidades reales, angustiosas y perentorias.
(*) Ex Senador Nacional, ex Convencional Constituyente.