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La Resolución Nº 104/16 confirma la violación expresa al texto de la “Ley del IRP emanada del Congreso” con relación al tratamiento las inversiones y aplica vía reglamentación la “Ley de Marta González”, a quien por algún motivo no le gustan que los contribuyentes del IRP gasten o inviertan y no se da cuenta de que dicho gasto e inversión le genera los correspondientes ingresos por parte del que los vende, especialmente en el IVA. Y debemos esperar aún lo peor: “la ley del formulario”, que es la que nos dirá si es verdad que “los gastos no se prorratearán”, hecho que será altamente beneficioso para los contribuyentes que tienen ingresos exonerados, como ser los provenientes de dividendos y utilidades.
La Resolución 104/16 firmada por Marta González, mostrando su desprecio no solamente hacia los contribuyentes sino al texto expreso de la ley limita la deducibilidad de las inversiones y no permite considerarlas como pérdidas fiscales compensables con las futuras ganancias del IRP, tal como claramente lo estipula la ley. Para demostrar técnicamente esta violación, trascribimos la totalidad de los párrafos de la Ley de la Renta Personal en la cual se dispone el tratamiento de los gastos y las inversiones, dispuestas en el Art. 13.
Serán deducibles:
“En el caso de las personas físicas, todos los gastos e inversiones directamente relacionados con la actividad gravada, siempre que represente una erogación real, estén debidamente documentados y a precios de mercado, incluyendo la capitalización en las sociedades cooperativas, así como los fondos destinados conforme al Artículo 45 de la Ley Nº 438/94 “De Cooperativas”
a) Cuando se tratare de personas físicas, también serán deducibles todos los gastos e inversiones personales y de familiares a su cargo en que haya incurrido el contribuyente, si estos estuviesen destinados a la manutención, educación, salud, vestimenta, vivienda y esparcimiento propio o de los familiares a su cargo, siempre que la erogación esté respaldada con documentación emitida legalmente, de conformidad con las disposiciones tributarias vigentes. Excepto las inversiones, los gastos mencionados serán deducibles, ya sea que fueren realizados en el país o en el extranjero; salvo los gastos de esparcimiento, los cuales solo serán deducibles cuando fueren realizados en el territorio nacional.
En todos los casos aplicables, las deducciones están limitadas al monto de la renta bruta y condicionadas a que se encuentren totalmente documentadas de acuerdo con las disposiciones legales con la constancia de por lo menos el número de RUC o cédula de identidad del contribuyente, fecha y detalle de la operación y timbrado de la Administración Tributaria.
Y subrayamos el párrafo anterior, porque creemos que la interpretación de Marta González, pues no hay otra, es que este párrafo le permite limitar las “deducciones de las Inversiones”, pero hasta este párrafo dice “en los casos aplicables”.
Entonces nos preguntamos”: ¿Cuáles son los casos aplicables? Solamente los GASTOS tienen como límite de deducibilidad el monto que el contribuyente declaró como gravado por el IRP. Las inversiones no tienen límites, tal como lo dispone expresamente el último párrafo del Art. 13 de la Ley Nº 2421/04 modificada por la Ley Nº 4673/12.
“Realizadas las deducciones admitidas, si la renta neta fuera negativa, la pérdida fiscal, cuando provenga de inversiones, se podrá compensar con la renta neta de los próximos ejercicios fiscales hasta un máximo de cinco, a partir del cierre del ejercicio en que se produjo la misma”.
“Las pérdidas de ejercicios anteriores no podrán deducirse en un monto superior al veinte por ciento (20%) de los ingresos brutos de futuros ejercicios fiscales. Esta disposición rige para las pérdidas fiscales que se generen a partir de la vigencia del presente impuesto”.
(*) Abogada. Máster Internacional en Administración Tributaria y Hacienda Pública. Especialista en Impuesto y Asesoría a Inversionistas.