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En otro aspecto puntual, algunas recomendaciones no han sido del todo apropiadas, como cuando se refiere a dos aspectos: 1) al artículo 225 de la Constitución del Paraguay, que se refiere al juicio político. Indica el informe que ‘para evitar que se utilice este mecanismo de forma discrecional, sería oportuno definir con claridad el procedimiento del juicio político, a través de una ley que detalle precisamente y sin ambigüedad todas las etapas del mismo’; y 2) a que el Paraguay tiene que instituir el camino con una nueva ‘cultura jurídica’.
De la lectura de estos dos puntos, indudablemente, podría inferirse una suerte de extralimitación en cuanto al alcance del rol de una misión electoral. Se ha entendido que la tarea de una comisión temporal de carácter electoral es practicar observaciones in loco en un Estado, con la anuencia o a invitación del gobierno respectivo. Por este motivo, sorprenden estas recomendaciones que tocan parte de la esencia de la conciencia popular y, en segundo lugar, el sistema jurídico del Estado paraguayo y la Ciencia del Derecho Constitucional. Sin ánimo de desmerecer la destacada labor ni el informe que comentamos, podrían considerarse estas anotaciones como pertenecientes a un campo jurídico-constitucional extremadamente complejo.
Mal podría sancionarse una ley reglamentaria del juicio político, un campo considerablemente sensible a las potestades del Congreso, para ejercer el control del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial. El juicio político es un “proceso excepcionalísimo”, al decir de la respetada profesora María Angélica Gelli; es el ejercicio de uno de los controles interorgánicos. Su substanciación es muy diferente a un proceso judicial, sea este penal o civil, pues la Cámara de Diputados que acusa y la Cámara de Senadores que juzga como un tribunal integran el Parlamento, que es eminentemente un cuerpo político. Existe, por lo tanto, un alto grado de discrecionalidad en la valoración política-institucional de la conducta de los altos funcionarios públicos que son objeto de este tipo de enjuiciamiento. Sin embargo, es preciso también advertir que la doctrina ha insistido en que en el procedimiento se respete la garantía del debido proceso y de la defensa.
El juicio político que instituye el artículo 225 de la Constitución es un juicio de responsabilidad política con ‘propósitos políticos’, ‘promovido por culpas políticas’, una especie de ‘antejuicio’, en donde la causal de ‘mal desempeño de sus funciones’ es valorada con una discrecionalidad muy amplia; por supuesto, está en juego también, sustancialmente, la confianza pública hacia el funcionario sometido a este procedimiento. Mientras que en las causales de ‘delitos cometidos en el ejercicio de sus cargos’ o ‘por delitos comunes’, corresponde que intervenga y conozca la justicia ordinaria. Por eso se afirma que es un antejuicio en materia penal, porque en materia civil no existe impedimento para su substanciación. El juicio político, no siendo judicial, solo podría ser regulado por la potestad exclusiva que tiene cada una de las Cámaras para la acusación y el juzgamiento. Pretender lo contrario sería desviar la naturaleza del juicio político y limitar las facultades del Congreso; por eso resulta algo llamativo esta sugerencia de una ley reglamentaria, ya puesta en duda en los países de tradición jurídica muy antigua.
En cuanto al cambio de la cultura jurídica que sugiere el informe, aunque sin especificar a qué se refiere, es una idea que contradice a la identidad del pueblo paraguayo y también al sistema jurídico imperante en nuestro país, como tributario del Derecho continental europeo, que tiene sus profundas raíces en la ciencia del Derecho privado romano, que perdura como base de la moderna organización de la sociedad humana.
(*) Profesor titular de Derecho Constitucional de la UNA.