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En los cuestionamientos que planteo al Decreto 4646 y al establecimiento por parte de las municipalidades de gravámenes adicionales, me limito a analizar en forma exclusiva lo referente al sector rural, que comprende a pequeñas propiedades cualquiera sea su superficie hasta a las más grandes, sean ellas propiedad de personas físicas o jurídicas.
La Ley 5513, en el artículo 4º establece que “la base imponible en el área rural será de hasta 4 veces el valor fiscal actual para el primer año de vigencia de la presente ley”. Esto significa que los montos máximos pueden ser hasta el valor 2015 por 4, en otras palabras: valor 2015 más 300%.
El Decreto 4646, de hecho, se limita a incrementar en 300% o en casi este porcentaje a todos los inmuebles rurales de la República sin distinguir situaciones específicas, tomando como base el Decreto 2854 del 22 de diciembre de 2014, que estableció los valores fiscales a las propiedades rurales para la determinación del impuesto inmobiliario 2015.
Observando antecedentes de los últimos 9 años comprendidos entre el 2007 y el 2015, vemos ya un incremento del mencionado impuesto del orden del 200%, aproximadamente.
Por lo señalado, y por el aumento desproporcionado en vías de aplicación para el impuesto inmobiliario 2016, podemos afirmar categóricamente que estamos en presencia de un IMPUESTAZO que poco se compadece con las múltiples y variadas dificultades que el sector rural enfrenta en estos momentos. Una vez más serán los pequeños los más golpeados.
Sobre el espíritu equitativo del Decreto 4646, basta una mirada a los valores establecidos para ver que no hay criterio alguno de equidad en su valuación. Los montos establecidos no responden a valores agrológicos ni de mercado. Como ejemplo podemos citar que tierras del Bajo Chaco, inundables, ubicadas sobre el mismísimo río Paraguay abonarán G. 12.000 por Ha/año; y tierras de las más ricas y costosas de la Región Oriental y el país abonarán entre G. 15.000 Y 18.000 Ha/año. Me refiero a Encarnación, Bella Vista, Fram, Hohenau, Cambyretã y otras localidades del nordeste de Itapúa. Similares valores pueden observarse para propiedades de Alto Paraná, ubicadas en Ciudad del Este, Hernandarias, Presidente Franco, Juan E. O’Leary, Yguazú, Minga Guazú y otras.
Creo que el criterio de justicia tributaria está definitivamente ausente en muchos de los valores establecidos en el Decreto 4646.
Yendo a otro campo, y ya en el ámbito de aplicación municipal, creo importante destacar el parágrafo 7 del Art. 60 modificado por la Ley 5513 que establece en su última parte: “Los inmuebles rurales no podrán estar afectados por ninguna otra forma de tributo o de tasa municipal”. Traigo esto a colación porque me consta que algunas municipalidades están pretendiendo cobrar un 10% adicional en virtud de una disposición de la Ley 3966 Orgánica Municipal que queda derogada por lo expuesto en el párrafo anterior.
No es posible olvidar las dificultades que amplios sectores del campo y por múltiples motivos enfrentan en esta coyuntura (crecidas de ríos, fenómeno de El Niño, precios internacionales, pobre y deteriorada infraestructura, e inseguridad por citar algunos).
Acerca de la calidad del gasto en el área municipal existen sólidos cuestionamientos, como es de público conocimiento: ausencia de rendición de cuentas, mala administración de fondos del Fonacide, royalties y demás.
Considero de interés general el análisis del tema que nos ocupa y el arribo a un acuerdo entre propietarios y productores del sector rural con el Poder Ejecutivo, con el fin de establecer valores fiscales a las tierras rurales, basados en la justicia impositiva y la realidad nacional. Por último, señalo que la aplicación del principio de gradualidad puede facilitar un acuerdo beneficioso para todos.
(*) Exsenador nacional