Cargando...
Art. 35. Compensación de Pérdida Fiscal. Efectuadas las deducciones admitidas de los gastos e inversiones, en ese orden, si resultare una pérdida fiscal, la misma podrá ser deducida de la Renta Neta Imponible de los próximos cinco (5) cinco ejercicios fiscales, en una proporción máxima del veinte por ciento (20%) del ingreso bruto de cada uno de ellos, siempre que las mismas provengan de inversiones previstas conforme lo previsto en los artículos 25 y 26 de este Decreto.
No se necesita ser experto para ver que dicha condición no figura en la ley.
“Se considerarán inversiones a los efectos del presente impuesto la adquisición de muebles e inmuebles y equipos afectados directamente a la actividad gravada del contribuyente”, expresa el Art. 25 del Decreto. Esto está correcto, pero además corresponden deducir, como lo manda la ley todos los gastos e inversiones personales y de familiares a su cargo.
Y el Decreto en el Art. 26 comienza con las limitaciones: “c) Las inversiones personales y familiares, cuando se trate de la adquisición de inmuebles o la construcción, remodelación o refacción de los mismos y la educación del contribuyente y de sus familiares a cargo”.
Esto es lo que hasta hace pocos días estaba en el formulario como “inversiones”: bienes muebles, herramientas y equipos, transporte terrestre, transporte aéreo, marítimo y fluvial, pasan a tener el tratamiento de “gastos”, los cuales no generan pérdidas fiscales y tienen como límite de deducibilidad el monto del ingreso gravado por IRP.
Esta interpretación incluso es discutible y aceptable, pues la ley no dispone expresamente la lista de bienes que serán considerados “inversiones”.
Pero la SORPRESA mayor y la violación expresa al texto de la ley se dan en los siguientes artículos de la Resolución Nº 104/16:
“Art 7. A partir del ejercicio fiscal 2016 y de conformidad a lo establecido en el Art. 13 de la Ley Nº 2421/04 texto modificado, el monto máximo deducible en concepto de gastos e INVERSIONES no podrá superar el total de la renta bruta del ejercicio, más los préstamos obtenidos y los montos de las compras o adelantos de efectivo realizados con tarjetas de crédito obtenidos en el ejercicio fiscal que se liquida”.
O la viceministra tiene un texto diferente del Art. 13 de la ley con el que supuestamente actúa “de conformidad” o ya le resulta tan normal no leer la ley que reglamenta y violarla expresamente.
Lo que este artículo implica es que LAS INVERSIONES además de estar conceptuadas como tal, son exclusivamente:
La adquisición de muebles e inmuebles y equipos afectados directamente a la actividad gravada del contribuyente.
Las inversiones personales y familiares, cuando se trate de la adquisición de inmuebles o la construcción, remodelación o refacción de los mismos y la educación del contribuyente y de sus familiares a cargo.
Pero, solo serán deducibles hasta el límite de ingreso gravado por el IRP y el monto que se pueda obtener por préstamos o con tarjetas de crédito.
¿Dónde quedó entonces la compensación de las pérdidas fiscales?
¿Qué se puede compensar?
¿Y qué hacemos ante tan abierta violación de la ley, desprecio a los contribuyentes, abuso de autoridad y maltrato a los profesionales contables? - (*) Abogada. Máster Internacional en Administración Tributaria y Hacienda Pública. Especialista en Impuesto y Asesoría a Inversionistas.
www.ruoti.com.py