Decisión del Senado: electorialista y populista

Para evitar el tratamiento del proyecto de Ley 4629, que establece privilegios a favor de trabajadores de Acepar SA, senadores de la nación utilizaron una doble maniobra: primero haciendo uso de la Ley 2648/2005, que reglamenta entre otros, el artículo 209 de la Constitución, el cual, transcurrido el plazo estipulado, da sanción ficta al proyecto –mediante la facilidad de dejar sin quórum la sesión ordinaria del jueves 11 del mes actual– y, luego unida la premeditada omisión de la convocatoria a una extraordinaria del lunes 15. Gracias a esta doble estrategia de senadores se obtiene –mediante el proyecto de ley sancionado de hecho– que los trabajadores de Acepar SA, solamente con 20 años de servicios accedan a la jubilación, sin requerimiento de edad mínima para el efecto. Dicho proyecto de ley lesiona principios de igualdad y entroniza inicua discriminación con relación a las exigencias jubilatorias para los demás empleados: 25 años de servicio ininterrumpido, edad mínina 60 años, calculada la jubilación del promedio de los salarios de los 36 últimos meses (artículo 60 de la Ley 98/92).

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El proyecto de ley de marras resulta claramente inconstitucional por ser lesivo a las garantías de la igualdad, establecidas en los artículos 46 y 47 de la Constitución vigente, permitiendo también una injusta discriminación entre los trabajadores de Acepar SA y los del resto del país del sector privado, que está expresamente prohibido por la Constitución que establece, en el primer párrafo del artículo 88 de la Ley Suprema lo siguiente: “No se admitirá discriminación alguna entre los trabajadores por motivos (… )” de “preferencias políticas o sindicales”. Esta disposición terminante de la Constitución que agravia el proyecto de ley, suma y refuerza el carácter inconstitucional del mismo.

La insoportable carga económica y financiera que castiga a la institución obligada a satisfacer la privilegiada jubilación a favor de medio millar de trabajadores de Acepar SA, podrá ocasionar el descalabro de la caja jubilatoria en detrimento de medio millón de asegurados, que gozan del legítimo beneficio de la jubilación plena, después, repetimos, de 25 años de servicios y 60 años de edad. Este medio millar de privilegiados y los sucesivos podrían constituirse en el ejemplo que, con 38 o 40 años, el empleado de Acepar SA recibirá la jubilación plena correspondiente al salario del último mes, otro privilegio inicuo. Todo lo indicado en flagrante discriminación y desigualdad frente a los demás trabajadores del sector privado.

Nos rehusamos calificar como correspondería la actitud asumida por los sectores políticos, que en el senado incurrieron en comportamientos que facilitaron la sanción ficta del proyecto de ley en cuestión, pero no es imprudente calificar dicha conducta como deseosa de obtener beneficios electorales a expensas del bien común y en detrimento del interés general.

Mucho se podrá decir del procedimiento, también inconstitucional, de la Cámara de Diputados, que no discutió nuevamente el texto del proyecto de ley objetado o vetado totalmente por el órgano Ejecutivo con omisión y agravio a lo que claramente establece el artículo 209 de la constitución. En efecto, repetimos, la Cámara de Diputados trató el veto total del Ejecutivo, sin discutir nuevamente el texto del proyecto de ley, que exige el citado artículo de la Constitución, sino el decreto del órgano Ejecutivo que fundamenta el veto total .

Es increíble como la Cámara de Diputados no observó lo que expresamente establece el artículo 209, que exige a la Cámara de origen que discuta nuevamente el proyecto de ley, siguiendo el proceso de la etapa constitutiva correspondiente, pero nunca solo el decreto del Ejecutivo que lo veta y rechaza en su totalidad. Pensando, indulgentemente, creemos que los señores diputados amarraron su resolución a lo dispuesto en el artículo 208, que se refiere a la objeción o veto parcial, en este caso si se estudian las objeciones contenidas en el decreto pertinente.

Esta tesis no es propiamente nuestra, porque está consagrada tanto en nuestros tribunales en el Acuerdo y Sentencia Nº 183/94 de la Corte Suprema de Justicia, como en el procedimiento correcto que se sigue, uniformemente, en casi todos los países de América Latina y avalada en la doctrina constitucional a través de las opiniones de tratadistas de la talla, entre otros, de González Calderón, quien, en su obra “Curso de Derecho Constitucional” Año 1978, Ediciones De palma, pág. 374 expone, con meridiana claridad, lo que hace la Cámara de origen ante el veto del órgano Ejecutivo, que por su importancia la trascribimos textualmente: “El ejecutivo invita al Congreso a que de nuevo examine el proyecto en trámite, antes de que adquiera fuerza de ley, poniendo en los platillos de la balanza el pro y el contra que representa para los intereses públicos”. (las negritas son nuestras). Opiniones coincidentes pueden apreciarse también en Bidart Campos “Manual de Derecho Constitucional Argentino”, Año 1986, Editorial Ediar, pág. 672; Helio Zarini “Derecho Constitucional “Año 1992, Editorial Astrea, pág. 640.

En resumen, tanto el contenido del proyecto de ley –que una vez promulgado y publicado asumirá el carácter de ley formal–, como el procedimiento desacertado de la Cámara de Diputados que comentamos, habilitan plenamente para que una vez promulgado se declare la ley inconstitucional.

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