¿Cómo se administrará el dinero?

Debo confesar que en la materia a que se refiere el título del presente artículo temo equivocarme, no obstante haber leído muchas veces los documentos. Creo posible que en la alta posición de los directores ejecutivos de Yacyretá puede existir una respuesta a mi interrogante, porque el caudal de dinero que ha pasado por sus manos fue, desde el inicio de las operaciones de la represa, muy pero muy importante.

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Ni en el Anexo A, ni en el Tratado ni en el texto de la Nota Reversal firmada recientemente he hallado cláusula alguna que indique específicamente cómo debe ser el uso de la firma de Yacyretá para los bancos y demás entidades, que normalmente verifican tal condición, para autorizar el andamiento normal de los negocios pagaderos en dinero.

El Anexo A vigente, en su artículo 11, inciso d, dispone: “Son atribuciones y deberes del Comité Ejecutivo: realizar los actos de administración necesarios para la conducción de los asuntos de la entidad”.

El Comité Ejecutivo estará constituido por dos directores, uno argentino y otro paraguayo. (artículo 10, inciso 1).

Concuerda lo transcripto con el Art. IV.2 del Tratado: “Yacyretá será administrada por un Consejo de Administración y un Comité Ejecutivo integrado por igual número de nacionales de ambos países”.

En el Art. III, las partes declaran que “constituyen UNA entidad” y en el IV.1 dicen: “La entidad binacional tendrá sedes en la ciudad de Buenos Aires, capital de la Rep. Argentina, y en la ciudad de Asunción, capital de la Rep. del Paraguay”.

Es muy curioso el empleo del vocablo “sede” en lugar de “domicilio”, porque domicilio supone el “lugar en que legalmente se considera establecida una persona para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos o morada fija y permanente”; mientras “sede” significa “lugar donde tiene su domicilio una entidad económica, literaria, deportiva, etc”.

Los conceptos que anteceden deben ser interpretados en concordancia con el Art. XIX.1 del Tratado, según el cual: “La jurisdicción aplicable a YACYRETÁ, con relación a las personas físicas o jurídicas domiciliadas en la Argentina o en el Paraguay, será la de la ciudad de Buenos Aires o la de la ciudad de Asunción, respectivamente. A TAL EFECTO, CADA ALTA PARTE CONTRATANTE APLICARÁ SU PROPIA LEGISLACIÓN TENIENDO EN CUENTA LAS DISPOSCIONES DEL PRESENTE TRATADO”.

Una persona jurídica, normalmente, tiene un domicilio, pero puede tener varios establecimientos y su domicilio está en ellos para el cumplimiento de las obligaciones allí contraídas (Art. 95 CC paraguayo).

En la Argentina, en el código de Vélez, las personas jurídicas nacionales o extranjeras tienen su domicilio en el lugar en que se hallaren, o donde funcionen sus direcciones y administraciones principales, no siendo el caso de competencia especial.

Lo que interesa para nuestro trabajo es percibir con claridad la separación de los mercados y las normas aplicables para cada uno.

LA LIMITACIÓN DE LOS INGRESOS TOTALES DE LA ENTIDAD AL VALOR DEL COSTO, EXCLUYENDO TODO INGRESO SUPERIOR DE LA DISTRIBUCIÓN EN PARTES IGUALES (cláusula VII.1 del Anexo C), QUE CONFORMA EL OBJETO O PROPÓSITO DEL TRATADO.

Todo valor ingresado por venta de la energía superior al costo global de Yacyretá queda para el país en que tiene su sede el administrador que maneja el flujo de caja.

O lo que es lo mismo, si los ingresos provenientes del mercado argentino superan el monto necesario para pagar los costos previstos en el Anexo C, quedan para la Argentina.

Al tiempo de firmarse el Tratado era claramente perceptible que el mercado argentino, como mercado consumidor de la energía, era infinitamente superior al paraguayo, el corte del flujo de caja proveniente de las ventas al mercado argentino, para limitar los ingresos susceptibles de distribución con el Paraguay, que era el objeto o propósito distribuir en partes iguales, implicaba el derecho de Argentina a retener para sí tales ingresos y rendir cuentas solo sobre los valores nominales del costo.

ESTO FUE LO QUE OCURRIÓ, Y ES LO QUE NO ESTÁ PREVISTO EN LA NOTA REVERSAL RECIENTEMENTE FIRMADA, CON LO QUE ARGENTINA SEGUIRÁ RETENIENDO INDEBIDAMENTE INGRESOS POR LA DIFERENCIA.

Este zafarrancho jurídico no tiene arreglo, salvo que Paraguay demuestre que fue engañado por el artilugio doloso de la conducta fraudulenta de los argentinos al tiempo de firmarse el Tratado y que, lógicamente, ahora se percibe gracias al tiempo transcurrido y las diferencias en las cifras globales de los ingresos que fueron sustraídos del Paraguay por la retención de todo producto de las ventas de energía en o desde su territorio. ¿Cómo piensan nuestros representantes manejar el dinero de las ventas si ya conocemos el destino que tendrá? Los parlamentarios tienen la palabra. Pero entretanto, para los parlamentarios que tienen que estudiar la nota reversal ya firmada por el Poder Ejecutivo, y aprobarla o rechazarla, no debo callar las cifras en juego.

1º) La producción anual de energía de Yacyretá a la cota actual es de 20.000 GWH, cuyo valor no puede ser menor a US$ 1.200.000.000 (mil doscientos millones de dólares), de los cuales Argentina paga a Paraguay anualmente cerca de US$ 100.000.000, CUANDO PAGA; y al sistema eléctrico argentino, US$ 50.000.000.

2º) El resto del valor de la energía producida al precio mínimo industrial de US$ 60 por cada MWH, o sea US$ 1.050.000.000 anuales (mínimo, porque Argentina ha pagado a Uruguay hasta US$ 400 el MWH en horas pico o spot, queda en las arcas el Tesoro argentino, supuestamente para atender la terminación de la obra).

3º) Esto es implícitamente aceptado en la Nota Reversal ya firmada, porque nada se dice de cómo se administrará el dinero y el Paraguay, en el Tratado y en la Nota Reversal del 92, aceptó el engaño o conducta fraudulenta. En efecto, el primer párrafo del Art. 15 de la Nota Reversal del 12.XI.04 ES UNA LÁPIDA PARA EL PARAGUAY, QUE UNA VEZ MÁS CONTRADICE, DE MALA FE, EL OBJETO O PROPÓSITO DEL TRATADO EN CUANTO ESTABLECE LA DIVISIÓN DE LA ENERGÍA PRODUCIDA EN PARTES IGUALES (Arts. I y III).

Desaparece la igualdad de derechos a que alude la norma al decir que “Las decisiones del Consejo de Administración y del Comité Ejecutivo que se vinculan con la operación de la Central Hidroeléctrica Yacyretá serán ejecutadas por los dos directores en forma conjunta, quienes serán individualmente responsables de la coordinación, organización y dirección de las actividades de Yacyretá EN SUS RESPECTIVOS PAÍSES”.

Esto termina de separar los ingresos de cada mercado, dejando al Paraguay con su pequeño mercado y engullendo al mismo tiempo lo que resulta del consumo en el mercado argentino.

La evidencia de la nulidad desde la conclusión misma del Tratado se patentiza con esta torpe maniobra, increíblemente pasada por alto por nuestros representantes. El director paraguayo y los consejeros paraguayos serían irresponsables de las ventas en el mercado argentino, sin las cuales Yacyretá equivaldría a un globo desinflado.

4º) Si fuere así, como lo es, tendríamos un futuro absolutamente negativo y sin esperanzas.

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