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El tribunal considera que no deben publicarse informaciones referidas a la posible comisión de delitos de acción penal privada y la Corte sostiene que esa prohibición no lesiona derechos de rango constitucional.
La intimidad es un bien protegido por nuestra Constitución. Su Artículo 33 es demasiado claro: “La intimidad personal y familiar, así como el respeto a la vida privada, son inviolables. La conducta de las personas, en tanto no afecte al orden público establecido en la ley o a los derechos de terceros, está exenta de la autoridad pública. Se garantizan el derecho a la protección de la intimidad, de la dignidad y de la imagen privada de las personas”.
Como se observa de la lectura de la disposición constitucional queda claro que la conducta de las personas no puede ser públicamente discutida “en tanto no afecte al orden público establecido en la ley”.
El Código Penal es una ley, la más importante después de nuestra Constitución, que define las conductas que merecen castigo por afectar negativamente la convivencia entre paraguayos (el orden público) y entre esas conductas figura claramente el acoso, en su artículo 133.
Es verdad que una mera acusación o denuncia en modo alguno constituye prueba y que nuestra Constitución protege la imagen, la honra, la reputación y el buen nombre de las personas como se establece en el ya mencionado Artículo 33. Nuestra Constitución impone una regulación a la prensa, en su Artículo 28: “Toda persona afectada por la difusión de una información falsa, distorsionada o ambigua tiene derecho a exigir su rectificación o su aclaración por el mismo medio y en las mismas condiciones que haya sido divulgada, sin perjuicio de los demás derechos compensatorios”.
Es evidente por sí mismo que la citada disposición del Artículo 28 de nuestra Constitución no deroga, no podría sin incurrir en una ruptura lógica, el principio consagrado en su Artículo 26: “Se garantizan la libre expresión y la libertad de prensa, así como la difusión del pensamiento y de la opinión, sin censura alguna, sin más limitaciones que las dispuestas en esta Constitución”.
Sin censura alguna quiere decir que ni los jueces pueden prohibir publicaciones, pero sí pueden aplicar la disposición del Artículo 28, el castigo ulterior. Quien publique falsedades que afecten el honor, la reputación, el buen nombre o la imagen de alguien puede ser obligado a resarcir el daño.
El propietario aludido está afectado por una acusación que le atribuye la comisión de un hecho de acción penal que sí afecta la convivencia entre paraguayos, pero tiene derecho a que su honor, reputación, buen nombre e imagen sean protegidos. Nuestra Constitución es clara en que esa protección no pasa por la censura, sino por el castigo ulterior.
La sala constitucional se negó a hacer ese discernimiento y resolvió, en cambio, permitir la censura, en contra del Artículo 26 de nuestra Constitución.
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