Camarista sostiene que conducir ebrio no constituye hecho punible

El camarista José Waldir Servín afirma en una sentencia que conducir en estado de ebriedad no constituye delito, debido a que existe un “vacío legal”. La ley no establece un “límite máximo” en lo que respecta al grado de intoxicación alcohólica a tenerse en cuenta para establecer si estamos ante un hecho delictivo o meramente administrativo; por lo que es infinito y, en consecuencia, no pasa a ser un hecho punible, según el magistrado.

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Por día, en nuestro país se registran los accidentes de tránsito, incluso la mayoría con derivación fatal, a causa de la irresponsabilidad de las personas que manejan estando borrachas. Es por eso que se tienen numerosos fallos judiciales, en los cuales los involucrados fueron castigados con pena carcelaria. Sin embargo, esto sería ilegal, de acuerdo al camarista Servín, que con esta postura abre un debate sobre el tema.

En la sentencia número 78, del 12 de octubre pasado, el magistrado votó por la nulidad de la sentencia de Laura Andrea Vargas González, quien fue condenada a seis meses de penitenciaría, con suspensión de la ejecución de la pena, por “exposición a peligro en el tránsito terrestre”.

El Código Penal en su Art 14 “Definiciones”, inciso 1° numeral 2, define el tipo legal como “el modelo de conducta con que se describe un hecho penalmente sancionado a los efectos de su tipificación”.

“Tipo penal o tipificación son, en Derecho Penal, las descripciones precisas de las acciones u omisiones que son consideradas como delito y a los que se les asigna una sanción penal. Es decir, es la descripción de una conducta activa u omisiva prevista como delito, establecido en el presupuesto jurídico de una ley penal”, afirmó el doctor Servín.

El artículo 217 del CPP dispone: “Exposición a peligro del tránsito terrestre. El que dolosa o culposamente: 1. condujera en la vía pública un vehículo pese a no estar en condiciones de hacerlo con seguridad a consecuencia de la ingestión de bebidas alcohólicas u otras sustancias enajenantes, de defectos físicos o síquicos, o de agotamiento…”.

La Ley Nº 5016/14 Nacional de Tránsito y Seguridad Vial, en su Art. 153, dispone “Modificación. Modificase el Artículo 217, 1) de la Ley N° 1160/97 “Código Penal Paraguayo”, Exposición al peligro en el tránsito terrestre, que quedará redactado de la siguiente manera: El que dolosa o culposamente: 1) Condujera en la vía pública un vehículo pese a no estar en condiciones para hacerlo con seguridad a consecuencia de la ingestión de bebidas alcohólicas, dando un resultado superior al límite máximo de miligramo de alcohol por litro de aire exhalado o gramo de alcohol por litro de sangre establecido como falta gravísima en la ley de tránsito, u otras sustancias estupefacientes o sicotrópicas legales o no, de defectos físicos o psíquicos, o de agotamiento, que alterasen notoria o legamente su habilidad para conducir…”.

Asimismo, en su art. 110 de Ley Nº 5016/14 Nacional de Tránsito y Seguridad Vial expresa: “Clasificación de las infracciones. Las infracciones a las disposiciones de la presente Ley se clasifican en: faltas leves, graves y gravísimas”, y en su artículo 111 dispone: “Faltas leves. Constituyen faltas leves todas aquellas infracciones no calificadas como faltas graves o gravísimas. Asimismo, serán leves las infracciones a las normas dictadas por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones u Ordenanzas Municipales referentes a la materia y la conducción en estado de intoxicación alcohólica desde 0,001 a 0.199 mg/L de CAAL y 0.001 a 0.399 g/L de CAS”.

Además, en su art, 112 dispone: “Faltas graves. Constituyen faltas graves las siguientes:…x) La conducción en estado de intoxicación alcohólica desde 0.200 a 0.799 mg/L de CAAL y 0.400 a 1.599 g/L de CAS…”.

En cuanto a las faltas gravísimas, el art. 113 de la Ley 5016/14, se limita a establecer: “Constituyen faltas gravísimas las siguientes: g) La conducción en estado de intoxicación alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que disminuya las condiciones psicofísicas normales y/o en estado de agotamiento”. “Es decir, no establece una graduación porcentual expresa en cuanto al estado de intoxicación alcohólica”, afirmó el camarista.

“La cuestión de cuáles son los elementos que contiene el tipo objetivo se debe inferir mediante la interpretación de la respectiva descripción del delito. Su lectura cuidadosa y su análisis preciso son la base de toda elaboración exitosa de la solución de un caso. Una vez que uno ha logrado claridad acerca de cuáles son los elementos del que se compone el tipo objetivo de un delito, podrá comenzar a subsumir en ese tipo las situación de hecho a evaluar”, dijo.

Expresó que la imposición de una pena no solo requiere culpabilidad, sino que también está ligada a presupuestos formales especiales. “La punibilidad tiene que estar determinada por una ley (principio de legalidad), no solo la punibilidad tiene que estar determinada legalmente, sino también la pena. La necesidad de determinación legal de la punibilidad garantiza que la decisión sobre el merecimiento de pena no sea tomada por el juez en forma directa, resguarda del peligro de que las leyes penales sean creadas o agravadas solo para poder castigar “adecuadamente” determinados hechos ya cometidos que hayan escandalizado de modo particular el sentimiento jurídico”, resaltó.

Para el camarista, el principio de legalidad encuentra su fundamento en la proclamación del Estado de derecho, regulado expresamente en los artículos 9 in fine y 17, inc. 3° de la Constitución. Según el primero, y conforme al principio fundamental de la libertad jurídica: “Nadie está obligado a hacer lo que la ley no ordena ni privado de lo que ella no prohíbe”. Mientras que, de acuerdo al segundo artículo constitucional mencionado, dispone: “Que no se le condene sin juicio previo fundado en una ley anterior al hecho del proceso, ni que se le juzgue por tribunales especiales”.

“El principio de legalidad exige que, para sancionar a una persona por una determinada conducta, previamente debe describirse de manera precisa y estricta la conducta ordenada o prohibida por la norma penal. Los presupuestos de la punibilidad de la conducta deben preverse en forma precisa y detallada en una ley vigente con anterioridad a la acción u omisión que ordena o prohíbe el precepto penal. Lo que pretende es que la conducta típica esté formalmente determinada a través del complemento indispensable de la norma a la que la ley penal sanciona, resguardando con ello la función de garantía del tipo penal, en relación con la posibilidad de conocimiento previo de la conducta punible”, apuntó el magistrado.

Para Servín, de la lectura del Art. 217 del CP modificado por el Art. 153 de la Ley Nº 5016/14. Nacional de Tránsito y Seguridad Vial, se advierte que integra como un elemento del tipo penal que se dé “…un resultado superior al límite máximo de miligramo de alcohol por litro de aire exhalado o gramo de alcohol por litro de sangre establecido como falta gravísima en la Ley de tránsito…”.

“Sin embargo, se puede notar que se produce una “remisión al vacío” pues en el Art. 113 de la ley 5016/14 “Faltas gravísimas” no se establece grado de intoxicación alcohólica; es decir, no existe un “límite máximo” a tenerse en cuenta para establecer si estamos ante un hecho delictivo o meramente administrativo; lo cual nos hace concluir que en el texto legal no se halla legalmente determinada y en forma estricta la conducta abarcada por el texto de la ley penal, por lo cual la conducta de la acusada, no puede ser calificada como “Exposición a Peligro del Tránsito Terrestre”, señaló Servín al votar por la nulidad del fallo condenatorio.

Empero, sus colegas Cristóbal Sánchez y Agustín Lovera Cañete dijeron que la apelación promovida por la defensa de la condenada no se podía admitir. En consecuencia, quedó confirmada la sentencia dictada en el juicio oral y público.

cbenitez@abc.com.py

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