Cargando...
El 20 de julio pasado, el presidente Federico Franco promulgó la ley número 4669 “que modifica los artículos 136 y 137 de la ley 1286/98, Código Procesal Penal”, modificado por ley N° 2341/03.
El artículo 136, que habla de la duración del proceso penal, señala que: “Toda persona tendrá derecho a una resolución judicial definitiva en un plazo razonable. A dicho efecto, todo proceso tendrá una duración máxima de tres años para su finalización en primera instancia, contada a partir de la imputación o a partir de la acusación, en ausencia de aquella”. Agrega que “en segunda instancia, el plazo será de seis meses para la resolución de la apelación especial. En los casos de reenvío por anulación de la sentencia de primera instancia, el nuevo juicio deberá culminar en un plazo máximo de un año”.
“No será computado como parte del plazo mencionado en el primer párrafo del presente artículo, el tiempo que duren las audiencias preliminares, desde que se hayan iniciado hasta la resolución de todos los planteamientos realizados en las mismas”, enfatiza otra parte del referido artículo.
Para Fernández, reducir el plazo de duración del proceso de cuatro a tres años, permitirá la extinción de numerosos procesos, que todavía están pendientes de resolución en primera instancia.
El fiscal recordó que la Constitución establece que ninguna ley tendrá efecto retroactivo, salvo aquella que sea más favorable al encausado o condenado. “En este caso la ley más favorable en cuanto a la duración del plazo es la que se promulgó recientemente”, añadió.
Manifestó, como presidente del gremio de fiscales, que la nueva disposición legal será analizada, porque según su postura, puede generar una extinción en cadena de los procesos que siguen en primera instancia.
“De una primera lectura de la ley, eso es lo que se puede concluir”, manifestó Fernández a ABC.
En la ley se aclara que “la fuga o rebeldía del imputado interrumpirá el plazo de duración del procedimiento”. Agrega que se reiniciará “cuando comparezca o sea capturado”. “Entiéndase por resolución judicial definitiva, a los efectos previstos en este artículo, aquella contra la cual no quepa recurso ordinario alguno; por lo que estarán expresamente excluidos del cómputo respectivo, la acción de inconstitucionalidad”, enfatiza.
Morosidad y negligencia
El artículo 137 se refiere a los efectos y señala que: “Vencido el plazo previsto en el artículo anterior, el juez, a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, conforme a lo previsto por este código. A tal efecto, el peticionante deberá presentar en escrito fundado la solicitud de extinción de la acción penal, señalando las causas que la motivaron y los funcionarios intervinientes en el hecho”. “Cuando se declare la extinción de la acción penal por morosidad judicial, la víctima deberá ser indemnizada por los funcionarios responsables o por el Estado. Se presumirá la negligencia de los funcionarios actuantes, salvo prueba en contrario. En caso de insolvencia del funcionario, responderá el Estado”.