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Mientras, la empresa Sertran, encargada del servicio, sigue facturando millones con los intendentes.Los ministros de la Corte Suprema de Justicia, Víctor Núñez, Miguel Oscar Bajac y Antonio Fretes, quienes suspendieron en forma provisoria el Art. 12 de la Ley Orgánica Municipal, congelaron el caso.
Mientras, quienes violan esa normativa, como las municipalidades de Ypacaraí, Ñemby, Coronel Oviedo, Hernandarias y la firma Sertran Paraguay, siguen distribuyendo cédulas de notificación y amenazas para que se paguen las multas.
El artículo en cuestión, de la Ley 3966/2010, en el inc. "c" establece que la regulación y fiscalización del tránsito en las rutas del país, inclusive en las zonas urbanas, son facultades de la autoridad establecida para el efecto por el Gobierno.
En este caso, es el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), a través de sus organismos Dirección de Vialidad y de la Policía Caminera.
Este capítulo fue atacado de inconstitucional y la Corte le dio curso y como medida de urgencia suspendió su vigencia.
Trasladó la consulta al fiscal general del Estado, Rubén Candia Amarilla. El fiscal general adjunto, Marco Antonio Alcaraz, respondió a dicho requerimiento, a través del dictamen 730, firmado el 1 de junio del 2010 (hace más de tres semanas).
Esgrimió el Art. 166 de la Constitucional Nacional, que habla de la autonomía municipal y con su interpretación juega claramente a favor de las autoridades municipales que aprobaron los acuerdos y de la empresa Sertran Paraguay, que es la que saca mayores beneficios de los controles en las rutas, que son de dominio del Ministerio de Obras Públicas.
En tanto, los miles de afectados siguen en la incertidumbre, con la incógnita de si corresponde o no pagar las multas. Si se produce el rechazo de la Corte al pedido de inconstitucionalidad, las municipalidades y la empresa Sertran deberían devolver toda la plata cobrada en concepto de las "fotomultas".
Código Civil
La Fiscalía General del Estado argumentó solamente el Art. 166 de la Constitución Nacional, que indica la autonomía municipal para dictaminar en forma favorable a la supuesta inconstitucionalidad. Pero dejó pasar por alto el Art. 158, "De los servicios nacionales". Este manifiesta que "La creación y el funcionamiento de servicios de carácter nacional en la jurisdicción de los departamentos y de los municipios serán autorizadas por ley".
Aquí entra a tallar hasta la Ley N° 1183/85 "Código Civil de la República del Paraguay". Este en su Capítulo II "De los bienes en relación a las personas a quienes pertenecen" y en el 1898, inc "e" reza que son dominio público del Estado "los caminos, canales, puentes y todas las obras públicas construidas para utilidad común de los habitantes". Agrega que estos bienes "son inalienables, imprescriptibles e inembargables". Asimismo, los artículos 1899 y 1903 se refieren al tema (ver infografía) y que no respetan las municipalidades para otorgar la concesión de los servicios de control de tránsito en las rutas del país, a través de los sistemas electrónicos.
Ahora la Corte Suprema de Justicia, en el momento de definir la presunta inconstitucionalidad deberá observar esta ley, como las disposiciones consagradas en el 158 de la Constitución Nacional, como las de Contrataciones Públicas (fue violada en primera instancia), del Reglamento General de Tránsito Caminero, que en su Art. 213 indica que "el Ministerio de Obras Publicas y Comunicaciones se encargará del cumplimiento del presente Reglamento por intermedio de la Policía Caminera". Igualmente, la Ley 75/69, de la Dirección General de Vialidad, en su Art. 5 señala que "toda persona o ente público o privado, nacional o municipal, interesado en utilizar la franja de dominio de las rutas, solicitará a través de la Dirección General de Vialidad, la autorización correspondiente del Ministerio de Obras Públicas".
Mientras, quienes violan esa normativa, como las municipalidades de Ypacaraí, Ñemby, Coronel Oviedo, Hernandarias y la firma Sertran Paraguay, siguen distribuyendo cédulas de notificación y amenazas para que se paguen las multas.
El artículo en cuestión, de la Ley 3966/2010, en el inc. "c" establece que la regulación y fiscalización del tránsito en las rutas del país, inclusive en las zonas urbanas, son facultades de la autoridad establecida para el efecto por el Gobierno.
En este caso, es el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), a través de sus organismos Dirección de Vialidad y de la Policía Caminera.
Este capítulo fue atacado de inconstitucional y la Corte le dio curso y como medida de urgencia suspendió su vigencia.
Trasladó la consulta al fiscal general del Estado, Rubén Candia Amarilla. El fiscal general adjunto, Marco Antonio Alcaraz, respondió a dicho requerimiento, a través del dictamen 730, firmado el 1 de junio del 2010 (hace más de tres semanas).
Esgrimió el Art. 166 de la Constitucional Nacional, que habla de la autonomía municipal y con su interpretación juega claramente a favor de las autoridades municipales que aprobaron los acuerdos y de la empresa Sertran Paraguay, que es la que saca mayores beneficios de los controles en las rutas, que son de dominio del Ministerio de Obras Públicas.
En tanto, los miles de afectados siguen en la incertidumbre, con la incógnita de si corresponde o no pagar las multas. Si se produce el rechazo de la Corte al pedido de inconstitucionalidad, las municipalidades y la empresa Sertran deberían devolver toda la plata cobrada en concepto de las "fotomultas".
Código Civil
La Fiscalía General del Estado argumentó solamente el Art. 166 de la Constitución Nacional, que indica la autonomía municipal para dictaminar en forma favorable a la supuesta inconstitucionalidad. Pero dejó pasar por alto el Art. 158, "De los servicios nacionales". Este manifiesta que "La creación y el funcionamiento de servicios de carácter nacional en la jurisdicción de los departamentos y de los municipios serán autorizadas por ley".
Aquí entra a tallar hasta la Ley N° 1183/85 "Código Civil de la República del Paraguay". Este en su Capítulo II "De los bienes en relación a las personas a quienes pertenecen" y en el 1898, inc "e" reza que son dominio público del Estado "los caminos, canales, puentes y todas las obras públicas construidas para utilidad común de los habitantes". Agrega que estos bienes "son inalienables, imprescriptibles e inembargables". Asimismo, los artículos 1899 y 1903 se refieren al tema (ver infografía) y que no respetan las municipalidades para otorgar la concesión de los servicios de control de tránsito en las rutas del país, a través de los sistemas electrónicos.
Ahora la Corte Suprema de Justicia, en el momento de definir la presunta inconstitucionalidad deberá observar esta ley, como las disposiciones consagradas en el 158 de la Constitución Nacional, como las de Contrataciones Públicas (fue violada en primera instancia), del Reglamento General de Tránsito Caminero, que en su Art. 213 indica que "el Ministerio de Obras Publicas y Comunicaciones se encargará del cumplimiento del presente Reglamento por intermedio de la Policía Caminera". Igualmente, la Ley 75/69, de la Dirección General de Vialidad, en su Art. 5 señala que "toda persona o ente público o privado, nacional o municipal, interesado en utilizar la franja de dominio de las rutas, solicitará a través de la Dirección General de Vialidad, la autorización correspondiente del Ministerio de Obras Públicas".