¿Y el derecho “preferente”?

Según lo dispuesto en el Artículo XIII del Tratado de Yacyretá, “la energía producida por el aprovechamiento hidroeléctrico a que se refiere el Artículo I será dividida en partes iguales entre los dos países, siendo reconocido a cada uno de ellos el derecho preferente de adquisición de la energía que no sea utilizada por el otro país para su propio consumo”.

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Esto implica que en el acuerdo marco no se restringe el natural derecho de los países signatarios de vender la energía que les corresponda al comprador que más convenga. Solo fija una “preferencia” en caso de igualdad de ofertas. Así pues, en Yacyretá, el Paraguay debería poder usar su parte de energía, vendérsela a la Argentina o buscar otros compradores.

Sin embargo, en los más de 20 años de producción que tiene la central hidroeléctrica binacional, el Gobierno paraguayo nunca reclamó la aplicación de esta cláusula y tampoco en esta oportunidad, puesto que ni en el Acta de Entendimiento ni en la Nota Reversal se planteó la posibilidad que contempla el propio tratado.

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