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El exsenador y convencional constituyente Gonzalo Quintana cuestionó la interpretación hecha por el Congreso en la ley que modifica el Código Aeronáutico, al cual le otorgaron sanción ficta sin que el veto de la ley haya sido estudiado en la Cámara de Senadores (revisora).
La consecuencia de la entrada en vigencia de esta ley es que, en adelante, la única compañía aérea con base de operaciones instalada en el país, TAM Airlines, no podrá contratar pilotos extranjeros por más de un año y medio, pese a que no hay suficientes profesionales paraguayos con las horas de vuelo que ellos exigen.
“La sanción ficta se da cuando una cámara no se pronuncia sobre la decisión de otra. Entonces se premia dentro del mismo poder (legislativo) a la Cámara que se pronunció y se castiga a la negligente que no lo hizo dentro del plazo. En este caso, se trata de dos Poderes del Estado que intervienen para imponer una ley a la Nación (el Ejecutivo que vetó y la Cámara de Diputados que rechazó el veto)”, dijo González Quintana.
Agregó que “si en ambas cámaras coinciden en sancionar una ley, pero el Ejecutivo se niega a promulgarla, la veta, y la única posibilidad de superar su decisión es que ambas Cámaras, por mayoría absoluta, rechacen el veto”.
Sobre el veto, dijo que su rechazo por ambas Cámaras debe ser expreso, y los votos, contabilizados para asegurarse de que el Poder Legislativo ejerció correctamente el derecho de imponer su voluntad al Ejecutivo.
En este caso, el veto del Ejecutivo no se trató en ambas Cámaras. Diputados lo rechazó, pero en la Cámara de Senadores ni siquiera se estudió por falta de quórum. Lo que corresponde, según Quintana, es que prevalezca el veto.
Para el exsenador, el artículo 209, que se refiere a la objeción total, es claro al señalar que tanto la cámara de origen como la revisora necesitan mayoría absoluta para sancionar el proyecto vetado por el Ejecutivo, lo que en este caso no ocurrió.
El criterio adoptado por el Congreso para asumir que el rechazo del veto tiene sanción ficta es la Ley 2648, que reglamenta varios artículos de la Carta Magna, entre ellos, el 209.
En su artículo 2, esta ley dice que “si una de las cámaras no se pronunciase sobre la objeción dentro del plazo estipulado, se entenderá que le ha prestado su aprobación a lo resuelto por la otra”.