La Ley N° 200 no está vigente porque fue derogada

Resulta sorprendente que el funcionariado público, e incluso en algún ambiente jurídico, algunos abogados y magistrados sostengan que sigue vigente el Estatuto del Funcionario Público establecido por la Ley Nº 200/70. Según el artículo 202 inciso 1 de la Ley Fundamental, es uno de los deberes y atribuciones del Congreso, el “dictar los códigos y demás leyes, modificarlos o derogarlos, interpretando esta Constitución”.

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Dr. Jorge Darío Cristaldo M. (*)


La unanimidad de la jurisprudencia, y la doctrina en materia de Derecho constitucional comparado consideran que la función legislativa es exclusiva del Congreso para dictar una ley, en cuanto a su discusión y sanción, quedando al Poder Ejecutivo las atribuciones de promulgación y publicación del texto legal; con estos requisitos se dice que esa ley está vigente.
El texto normativo dictado o expedido por el órgano legislativo mantiene su vigencia, es decir, está en vigor y debe ser observado y cumplido, mientras no sea modificado o derogado por otra ley.

Toda ley dictada por el Congreso es derogable, esto es, es susceptible de derogación.

Derogar una ley significa abolirla, dejarla sin vigencia.

El único órgano o autoridad estatal competente para derogar la ley es el Congreso, mediante otro acto legislativo que debe seguir el mismo trámite parlamentario, que se requiere para dictar la ley (artículos 203, 204 y 213 de la Constitución).
La derogación de una ley puede ser total o parcial, expresa o tácita, pero siempre se requiere que el Congreso dicte una nueva ley para que se produzca la derogación.

La Ley Nº 200/70 fue derogada total y expresamente por la Ley Nº 1626 promulgada el 20 de diciembre de 2000, pues en su artículo 145 preceptúa: “Derógase la ley Nº 200 del 17 de julio de 1970...” Cualquier acto jurídico privado o público que esté fundado en una ley derogada es inconstitucional y nulo.
Si son funcionarios públicos los que intervienen o celebran actos jurídicos fundados en la Ley Nº 200/70, cometen una contravención muy grave, prevista y sancionada como delito penal y como delito civil en nuestro ordenamiento jurídico; el artículo 106 constitucional preceptúa: “Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad. En los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, serán personalmente responsables...”
La acción de inconstitucionalidad planteada contra una norma legislativa no produce la derogación de la normativa impugnada por esa causa ante la Corte Suprema. En caso que la sentencia dictada por la Corte haga lugar a la inconstitucionalidad, sólo declarará la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a la Constitución en el caso concreto, en fallo que sólo tiene efecto con relación a ese caso. La declaración de inconstitucionalidad no invalida a la norma, sino la hace inaplicable al peticionante.
El jurista paraguayo Juan Carlos Mendonca dice: “el control (de constitucionalidad) no va más allá de la declaración de inaplicabilidad de la norma declarada inconstitucional; no alcanza a derogarla....La Constitución no quiere que la Corte tenga poder de invalidación de la Ley, al punto de dejarla sin efecto, porque tal cosa haría de la sentencia un instrumento normativo igual a la Ley, capaz de derogarla, desnaturalizando sus caracteres esenciales”.
La norma del artículo 160 constitucional, es clara, pues “inaplicable” sólo quiere decir que la Ley no se aplica a quien promovió la acción de inconstitucionalidad, aunque ella sigue manteniendo su vigencia para todos los sujetos que están dentro de su ámbito de aplicación personal.

Cualquier funcionario del Poder Ejecutivo o del Poder Judicial que afirme que la declaración de inconstitucionalidad que hace la Corte equivale a la derogación de la norma legal impugnada, está incurriendo en una flagrante violación del artículo 3 de la Constitución, pues con ello se rompe el sistema de equilibrio e independencia de los Poderes, al atribuirse al Poder Judicial facultades y competencias propias o exclusivas del Poder Legislativo.

Eso se llama “dictadura”, y está fuera de la Ley.


Efecto suspensivo de la
demanda sobre
inconstitucionalidad de la Ley

El artículo 553 del Código Procesal Civil preceptúa: “Efectos de la demanda. La interposición de la demanda no suspende los efectos de la ley, decreto, reglamento, acto normativo o disposición impugnada, salvo cuando la Corte Suprema así lo dispusiere, a petición de parte, porque su cumplimiento podría ocasionar al reclamante un perjuicio irreparable. Dicha resolución se dictará de inmediato y sin sustanciación. En los mismos términos podrá conceder medidas cautelares, de acuerdo con las disposiciones de este Código”.
Por tanto, la regla general es la no suspensión de los efectos, siendo esta la excepción. Sin embargo, el abuso manifiesto y reiterado de esta norma facultativa, y la irresponsabilidad de la Sala Constitucional de la Corte al conceder suspensiones de efectos a todas luces innecesarias, inoportunas e improcedentes, amerita la derogación de esta norma procesal, la que, además, tiene una gran dosis de inconstitucionalidad.

Los funcionarios públicos que cuestionaron ante la Sala Constitucional de la Corte numerosos artículos de la Ley Nº 1626/2000, si fueran coherentes con su posición de que esas normas les son inaplicables mientras no se resuelva sobre la inconstitucionalidad planteada, no deberían recibir los beneficios reconocidos por la Ley 1626/2000; por ejemplo, no tendrían derecho legal a gozar de vacaciones, ni licencias, ni siquiera percibir remuneraciones, porque no existiría ninguna norma legal vigente que lo justifique, dado que la Ley 200/70 ya fue derogada.

En conclusión, los funcionarios públicos se rigen por la Ley 1626/00 en su relación jurídica con el estado empleador mientras ella siga vigente.
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