Examen de las modificaciones y demás incorporaciones introducidas a la Ley 125/91

Otra disposición que soslaya un principio constitucional, es la que se consagra en el artículo 20 del anteproyecto que legisla sobre la creación de un nuevo impuesto, con la denominación de “Patente Fiscal Extraordinaria para Autovehículos”.

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Patente fiscal extraordinaria para autovehiculos

Según la referida disposición, el hecho imponible, los contribuyentes, el nacimiento de la obligación tributaria, su liquidación, lugar y fecha de pago, se configuran estableciéndose una patente fiscal anual por la tenencia de autovehículos en general. Serán contribuyentes las personas físicas, jurídicas y entidades públicas o privadas propietarias o poseedoras de cualquier tipo de autovehículos registrados o registrables en el Registro del Automotor.

La tasa propuesta para este impuesto es del 1% al 3%, y la base imponible la constituye el valor aforo de los autovehículos. (Art. 23)

Con respecto a esta pretensión tributaria, el artículo 180 de la Constitución Nacional estatuye sobre la doble imposición. Esta previsión constitucional no fue tenida en cuenta, indudablemente, en tanto, las municipalidades, conforme a la Ley 881 y a la Ley 620/67 y su modificación y complementación, la Ley 135/91, acuerdan a los municipios de la capital y del interior, la facultad de percibir la patente municipal anual de autovehículos.

Notablemente, el propio anteproyecto que consagra la doble tributación establece que “el pago del impuesto se hará en las municipalidades, conjuntamente con la patente municipal de autovehículos. Las municipalidades tendrán una retribución por la percepción de dichas patentes en el porcentaje y tiempo que determine la Administración Tributaria”.

Para el caso en que se pretenda justificar la aplicación de esta tributación, desconociendo que se está soslayando la normativa constitucional citada más arriba, por cuanto que se trataría de un impuesto a ser aplicado y percibido por entidades estatales diferentes, como lo son el ente central del Estado y las municipalidades (que son entes descentralizados del Estado), me apresuro ya a acotar que tal basamento resulta absolutamente insostenible, por cuanto que la normativa constitucional no hace ninguna distinción. Sencillamente se limita a consagrar la prohibición de la doble tributación cuando se trata de imponer dos o más tributos por el mismo hecho generador, sin alusión alguna a entidades estatales perceptoras de diferente personalidad. Y es principio consagrado en el Derecho, aquello de que “si la ley no distingue no hay por qué distinguir”.

Constitucion nacional

Art. 180- “No podrá ser objeto de doble imposición el mismo hecho generador de la obligación tributaria...”

Impuesto a la renta

En el marco de la modificación introducida al Título I de la Ley 125, en el capítulo Rentas de Actividades Comerciales, Industriales y de Servicio, el proyecto incluye en el artículo 5°, como hecho imponible alcanzado por el impuesto a la renta: “a) los intereses de títulos y valores mobiliarios, así como también los intereses, comisiones, rendimientos o ganancias de capitales colocados en el exterior”, a los que consideran de fuente paraguaya cuando las entidades emisoras o inversoras estén constituidas o radicadas en el país.

Conviene acotar, sin embargo, que tal aseveración e inclusión como hecho imponible y alcanzado por el impuesto a la renta en nuestro país, contraviene el principio de fuente, y acoge el de domicilio. Además, abre el cauce legislativo para una doble tributación, teniendo en cuenta que incuestionablemente el país de destino y pagador de dichos intereses y comisiones, también percibirá su impuesto a la renta.

Impuesto a la renta del pequeño contribuyente

En cuanto al capítulo III, Renta del Pequeño Contribuyente, al precisar en el artículo 39 el hecho generador, se expresa que el citado tributo gravará “los ingresos provenientes de la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios que no sean de carácter personal”. Sin embargo, conforme se consagra en el artículo 40, a continuación se dispone que la tasa del 10% se aplique “sobre la renta neta determinada sobre base real o presunta”.

Consiguientemente, no grava los ingresos brutos, como sí lo hace el tributo único de la Ley 125/91, con lo que se debe mejorar el enunciado y descripción del hecho imponible general de la primera parte del artículo 39 precitado.

Salvo esta objeción, no encontramos en este régimen tributario que se incorpora, y que modificaría la Ley 125, impedimentos de orden constitucional.

Impuesto a la renta del servicio de caracter personal y otros

Esta incorporación no registra cuestionamientos de orden constitucional. Constituye sí una novedad, por cuanto se trata de introducir en nuestro país, un sistema primario de impuesto a la renta personal.

Es bueno destacar, en esta parte, que tarde o temprano el sistema tributario nacional debe incluir inexorablemente el impuesto a la renta personal. Pero para ello, obviamente, necesita incontrastablemente de una buena infraestructura administrativa, que funcione con eficiencia y transparencia.

Se debe prever, además, la proyección, ejecución y puesta en marcha de un sistema planificado de información y educación tributaria, lo cual, naturalmente, lleva tiempo y previsión de recursos económicos-financieros.

A estos requisitos se debe agregar la previsión, incorporación y mantenimiento de un plantel de personal calificado, con la instauración de la carrera, la inamovilidad y la profesionalización de los funcionarios de la Administración Tributaria.

Por último, la incorporación del impuesto a la renta personal, que de hecho importa una profunda reforma estructural del sistema tributario nacional, cuando no se halla asegurada una aceptable y creíble estabilidad económica, social y política, sería altamente riesgosa.

Impuesto al valor agregado (IVA)

En lo que se refiere al IVA, se debe acotar que el artículo 83 que consagra las exoneraciones, acuerda la franquicia de este impuesto en el inciso f) “a libros de texto determinados anualmente por el Ministerio de Educación y Cultura y por las Universidades”.

La Constitución Nacional, en su artículo 83, que refiere a la Difusión cultural y la Exoneración de los impuestos expresa: “Los objetos, las publicaciones, las actividades que posean valor significativamente para la difusión cultural y para la educación no se gravarán con impuestos fiscales y municipales”.

Como resulta del texto constitucional, la exoneración que se concede es amplia para toda forma de publicación y objetos que hagan a la difusión cultural y la educación, y no restringida a lo que se consigna en el mentado inciso f), artículo 83 del proyecto.

Impuesto selectivo al consumo (ISC)

En lo que hace al impuesto selectivo al consumo, las modificaciones se limitan a aumentar la tasa o tarifa de la imposición, por lo que tampoco se encuentra en esta parte, cuestionamientos de orden constitucional.

Sí cabe inferir, la siguiente puntualización de orden u objetivo recaudatorio, que es lo que quiere el Ministerio de Hacienda.

Si en la Ley 125/91 se incurrió en la grave inobservancia de responsabilizar del pago a los que enajenen, vendan, comercialicen, expendan o sean simples poseedores de mercaderías alcanzadas por este impuesto, es la oportunidad de reparar tan perjudicial omisión, a los efectos de un mejor control y rendimiento recaudatorio.

El Decreto Ley N° 5/52 de Impuestos Internos al Consumo que aplicaba la desaparecida Dirección General de Impuestos Internos, era mucho más preciso en la conceptualización y descripción del hecho imponible general, tal como se expresa en el artículo 3: “ALCANCE DE LA LEY: sin perjuicio de las leyes aduaneras y de las que regulan la producción y comercio de artículos de consumo, la fabricación, importación, circulación o venta de mercaderías gravadas con impuestos internos al consumo se regirán por las disposiciones de la presente ley”.

Conviene, pues, sobre todo a los efectos recaudatorios, responsabilizar del pago del impuesto selectivo al consumo, a los comerciantes vendedores o expendedores de mercaderías alcanzados por este impuesto, sobre todo cuando no cuenten con los debidos instrumentos de control.

Nos permitimos agregar también en este capítulo, la modificación de la redacción del artículo 80, en lo que respecta al nacimiento de la obligación tributaria, cuando se trata de mercaderías importadas. En los casos de importaciones, el nacimiento de la obligación tributaria debe ser en el momento del despacho aduanero, y sobre el valor en aduanas, tal cual se consagra también para el IVA.

Impuesto a los actos y documentos

No se encuentran interferencias de orden constitucional.

Consideraciones finales

El doctor Marco Antonio Elizeche señala finalmente, que el objetivo de este análisis es contribuir, sobre todo con el Parlamento Nacional, con el trabajo y los mejores deseos de que se llegue a coronar un proyecto legislativo que sirva a los intereses nacionales en estos tiempos tan difíciles, en los que las arcas del Estado se encuentran necesitadas.

Advierte que el trabajo se ha centrado en el precautelamiento de las disposiciones constitucionales, por cuanto el Derecho Tributario es eminentemente de Derecho Público. En este punto, el autor del estudio señala que tiene presente siempre en la memoria, la inquietud manifestada reiteradas veces, a quien considera un gran maestro del derecho, el ya desaparecido profesor Salvador Villagra Maffiodo.

“Este insigne catedrático, profundo conocedor también de la materia que en aquellos tiempos aún no se enseñaba como disciplina independiente en la Facultad de Derecho, sino que era una parte de las Finanzas y un capítulo del Derecho Administrativo, rama esta donde se enseñoreaba el profesor Villagra, no se cansaba de recomendarnos a los que alguna afición teníamos al Derecho Público, entre los cuales se encuentra el Derecho Tributario, de que nunca descuidemos el Derecho Constitucional.

Vayan, pues, a nuestros anónimos destinatarios, al Parlamento Nacional, en recordación emotiva de que en algún tiempo fui senador de la Nación y también al Ministerio de Hacienda, donde culminé mi carrera en la función pública administrativa como asesor jurídico, a modo de contribución y sin rebuscamientos de ninguna laya, estos modestos apuntes”, finaliza el trabajo desarrollado por el doctor Elizeche.
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