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El Art. XIII del Tratado de Itaipú reconoce a los dos países -en rigor al Brasil- “el derecho de adquisición, ... de la energía que no sea utilizada por el otro país -en rigor Paraguay- para su propio consumo”.
En siguiente artículo, el XIV, especifica que “la adquisición de los servicios de electricidad de la Itaipú será realizada por la ANDE y por la Eletrobras -reemplazada hoy por la ENBPar-, las cuales también podrán hacerlo por intermedio de las empresas o entidades paraguayas o brasileñas que indiquen” (las negritas son nuestras).
En lo concerniente al valor de la compensación, recordemos que hasta enero de 1986, de acuerdo con el Art. XV del Tratado, Parágrafo 3, pese al Acta Final de Foz de Yguazú de junio de 1966 y al considerando del mismo Tratado de 1973, fue incluido en el costo del servicio de Itaipú.
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Debieron pasar 13 años y muchas presiones para que el 28 de enero de 1986, mediante la DM/T/N.$. N°4, punto 3, se aclarara que “... el importe correspondiente a la compensación será incluido exclusivamente en la tarifa a ser pagada por la Parte que consuma -en rigor Brasil- la energía cedida -en rigor por Paraguay-.
En cuanto al valor unitario de la compensación, en el numeral III.8 imponía el siguiente valor US$ 300/GWh (US$ 0,30/MWh), monto que luego de incontables críticas y reclamos, también 13 años después, lenta y gradualmente comenzaron a modificarlo con un factor multiplicador, o sea, los US$ 300 iniciales por el factor que, en 1992 llegó a 4, luego a 5,1 en 2005, y a 15,3 en 2011, año en el que comenzó a regir.
Aún con estos cambios, el valor promedio que Brasil pagó al Paraguay por aprovecharse de su energía excedente en Itaipú en el periodo 1985/2022, fue de apenas US$ 4,11/MWh, sobre el costo de producción de Itaipú.
El lento y extendido proceso de modificación, así como el ínfimo pago rescata y revalida la consigna paraguaya del Justo Precio” para su energía en Itaipú.