En especial se ha hecho mucha referencia a esta cuestión con la situación planteada con el jugador Diego Figueredo, del club Olimpia, ya que los asesores de esa entidad han argumentado que la falta de contrato escrito no es suficiente para probar la inexistencia de relación laboral, ya que existe toda una legislación en la materia, y que en consecuencia la relación del mencionado jugador y el club se regía por las disposiciones del Derecho Laboral que se están contenidas en el Código Laboral (Ley 213/93).
Esta afirmación, que tiene su grado de verdad, encierra sin embargo una gran confusión en cuanto a los principios que rigen la relación laboral de los jugadores de fútbol con sus clubes. Veamos los motivos:
En el Derecho Laboral existen dos tipos de vinculaciones contractuales entre el trabajador y su patrón. La primera es la conocida como Contrato de Duración Indeterminada, la segunda con el Contrato de Duración Determinada.
* Contrato de Duración Indeterminada. El contrato de duración indeterminada es la regla en el Derecho Laboral y, tal como lo afirma el club Olimpia, el mismo es probado por cualquier medio, no exigiéndose la existencia de un documento escrito. Uno de los medios de prueba es la existencia de recibos firmados por el trabajador.
Este contrato engendra algunas consecuencias jurídicas:
a) La primera es que el trabajador se encuentra vinculado a su empleador, en principio, de por vida. Es decir que el trabajador tiene asegurado un puesto de trabajo durante el tiempo que forme parte de la población económicamente activa.
b) La segunda es la posibilidad abierta al trabajador y al empleador de dar por terminada la relación la laboral en cualquier momento, sin que exista justa causa, mediante el pago de las indemnizaciones establecidas en la ley. Es lo que se conoce como renuncia o despido, según el caso, sin causa justificada.
* Contrato de Duración Determinada. El contrato de duración determinada es la excepción en el Derecho Laboral y, como toda excepción, debe ser probada únicamente por escrito. Es eso lo que establece la Ley 88/91 al exigir la presentación de los contratos de trabajo. Resulta que al ser una excepción, el régimen de relaciones entre trabajador y empleador es también excepcional, tal como lo veremos.
a) En primer lugar, la relación laboral tiene una fecha determinada de finalización, lo que implica que llegada esa fecha el trabajador (jugador) quedará automáticamente sin trabajo y el empleador (club) no estará obligado a continuar cumpliendo sus obligaciones de dicho carácter.
b) En segundo lugar, no existe la posibilidad de dar por terminada la relación laboral sin causa justificada antes del vencimiento del plazo. Sólo se permite la rescisión anticipada si hay mutuo acuerdo entre las partes, y la que provoca la rescisión abona las indemnizaciones que la otra exige.
Veamos ahora cómo se aplican estas formas contractuales al fútbol.
Las relaciones laborales en el fútbol
Debido a las características especiales del fútbol profesional, la relación laboral que es la regla en este ámbito es el contrato de duración determinada (excepción en el Derecho Laboral común) por dos motivos:
a) Porque permite al club no estar vinculado de por vida con un jugador de fútbol (al que deberá pagarle un salario) que tal vez no sea útil a sus intereses deportivos.
b) Porque permite al jugador administrar su corta carrera profesional (unos 10 años) mediante la posibilidad de cambiar de institución cada vez que su contrato fenezca.
El contrato de duración indeterminada no es hábil para satisfacer estas razones, motivo por el cual no es utilizado en ninguna parte del mundo.
Además el mismo no es garantía suficiente para el club que pretende evitar la movilidad de sus jugadores (cambios de club). El caso de Diego Figueredo es un ejemplo elocuente.
El citado jugador, tal como se sabe, estaba fichado en forma definitiva en el club Olimpia, pero no tenía un contrato por escrito, a pesar de lo cual percibía una cierta suma de dinero en forma mensual.
El jugador afirma que por la falta de contrato tenía la condición de aficionado y que las sumas que percibía entraban dentro de las previsiones del Artículo 1, numeral 1 del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de jugadores de FIFA, que dice: "Se considera aficionado al jugador que, por cualquier participación en el deporte de football association o cualquier actividad relacionada, nunca ha percibido una suma superior al monto de los gastos efectivos ocasionados durante el ejercicio de esta actividad". Es lo que conocemos con el nombre de "viáticos".
El club, por su lado, pretende que el jugador estaba vinculado laboralmente al club y que la existencia del contrato se probaría con los recibos de dinero que el jugador suscribía a favor del club. Es decir que para el club el "viático" era en realidad un "salario".
La afirmación del club va contra la clara disposición del artículo 2º de la Ley 88/91 que habla de contrato por tiempo determinado, del Código Laboral que exige la forma escrita para los contratos por tiempo determinado y del Art. 4º, numeral 1 del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores de FIFA que dice: "Todo futbolista declarado no aficionado por su asociación nacional deberá tener un contrato por escrito con el club que lo emplea".
Consecuencia de la aplicación del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores de FIFA es que el jugador Diego Figueredo es considerado como aficionado por la matriz del fútbol mundial y que en consecuencia el club Olimpia y la Asociación Paraguaya de Fútbol no pueden negarse a emitir el Certificado de Transferencia Internacional, conforme está establecido en el art. 6º numerales 4, 5 y 6 del Reglamento ya citado.
Aun si pudiera aceptarse como cierta la pretensión del club Olimpia de que el jugador tenía un contrato laboral regido por las disposiciones de la legislación en la materia, ese hecho no es suficiente para impedir que el jugador se marche de la institución, ya que esa relación es por tiempo indeterminado y, en consecuencia, susceptible de ser terminada en todo tiempo mediante el pago de las indemnizaciones correspondientes por renuncia injustificada (en el caso del jugador). Esas indemnizaciones son: la falta de preaviso y la falta de causa justificada.
Suponiendo que Diego Figueredo hubiera ganado anualmente la suma de 27.000 dólares, con una relación laboral de tres años (se inicia el cálculo a los 18 años) las indemnizaciones a las que habría tenido derecho el club Olimpia son:
a) Preaviso: 22,5 días de salario (Arts. 87 y 90 Código Laboral) US$ 1.730.
b) Falta de causa justificada: 22,5 días de salario (Arts. 90 y 91) US$ 1.730.
En consecuencia, el jugador Diego Figueredo debería abonar en concepto de renuncia injustificada la suma de US$ 3.460. Pero lo más importante es que EL CLUB NO PUEDE RETENERLO Y NO PUEDE ALEGAR LITIGIO CONTRACTUAL, YA QUE NO EXISTE UN CONTRATO DE TRABAJO POR ESCRITO.
Y esto es así porque el jugador es un TRABAJADOR y no un esclavo al servicio de un club de fútbol.
* Dr. Gerardo Acosta, abogado, Máster en Derecho y Economía del Deporte (Universidad de Limoges - Francia). Investigador contratado por el programa "João Havelange" de la FIFA y la Universidad de Neuchâtel (Suiza).