Sistema de duración de la prescripción y del proceso

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I. OBJETO DE LA OPINION

El Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales del Paraguay me ha solicitado que emita una opinión sobre el régimen legal aplicable a la duración del proceso, teniendo en cuenta la armonización de las normas específicas del Código Procesal Penal con las normas sobre prescripción establecidas en el Código Penal. En particular, como deben interpretarse las causas de interrupción o suspensión prescriptas en ambos sistemas y su ámbito de regulación específico.

Por una parte, el Código Penal establece reglas relativas a la prescripción. Por otra parte, el Código Procesal Penal establece normas vinculadas a la duración del proceso. Los dos sistemas se conectan a través de la norma del CPP que dice: Artículo 138. PRESCRIPCION. La duración del procedimiento no podrá superar el plazo previsto para la prescripción de la acción penal, cuando este sea inferior al máximo establecido en este capítulo. Cuando se trata de casos graves, la concurrencia de normas es sencilla, ya que la duración de la prescripción es de quince años, por lo que no puede darse el caso de que el plazo sea inferior al previsto para la duración del proceso.

Según el sistema del Código Penal, la prescripción se interrumpe por actos del procedimiento, especialmente establecidos en el artículo 104 del C, entre los que se encuentra la declaración de rebeldía penal. Asimismo, se establece una causal de suspensión que consiste en lo siguiente: ¿El plazo para la prescripción se suspenderá cuando, por circunstancias objetivamente insuperables, la persecución penal no pueda ser iniciada o continuada? (CP, artículo 103).

Por otra parte, el CPP establece que la fuga o la rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, (art. 137) y según el art. 83 del mismo Código, la declaración de rebeldía no suspenderá la investigación, salvo en lo que se refiere a resoluciones que pongan fin al proceso.

Así las cosas, el problema interpretativo gira alrededor de los efectos que tiene la rebeldía, tanto en su efecto de suspensión como de interrupción, referido a la prescripción como a la duración del proceso. Esta relación se vuelve más compleja porque, independientemente de las interrupciones el plazo máximo de la prescripción, no puede ser superior al doble previsto originalmente. En lo que se refiere a la cuestión concreta, la cuestión es determinar si un caso en el cual existe una declaración de rebeldía en el año 1989, sin que hasta el presente se halla presentado la persona en el proceso se encuentra prescripta o todavía es posible llevar adelante el proceso. Para ello es necesario determinar cómo se armonizan los plazos de duración del proceso y de prescripción, y cómo juega la interrupción y la suspensión en un mismo caso.

II. PRESCRIPCION Y DURACION DEL PROCESO

El poder penal está sometido a un conjunto de límites relacionados con el tiempo. Por un lado, se entiende que la potestad de aplicar penas no tiene un plazo, independientemente de que exista o no un proceso y ella funda las normas de prescripción que limitan temporalmente la potestad de aplicar penas, con distinto fundamentos (olvido del hecho, dificultades probatorias, etc.) que se manifiesta en plazos mas o menos amplios. Este plazo, como es sabido, tiene referencia al momento de consumación del hecho (o de desaparición de sus efectos, etc.) y opera aun cuando ninguna autoridad del Estado se hubiera enterado siquiera de la existencia del hecho.

Por otra parte, como derivación del derecho a contar con una decisión en plazo razonable, se han desarrollado en los últimos tiempos mecanismos que ponen límite a la persecución penal, para evitar que el proceso se eternice y se cometen arbitrariedades. Límites a cada etapa en particular y límites generales a la duración completa del proceso. Se trata aquí de poner limitaciones a una actividad del Estado en movimiento, desarrollada. Vemos, pues, que ambos regímenes se preocupan de dimensiones distintas: una, la potestad de penar, aun sin movimiento o noticia de la existencia del delito; la otra de la persecución penal, en tanto, implica al Estado ya en movimiento en procura de una pena concreta.

Estos son sistemas se encuentran conectados por dos vías. Por una parte, el plazo de duración del proceso no puede superar el plazo de prescripción (Art. 138); por otra parte, la prescripción se interrumpe o se suspende por actos de procedimiento o por la imposibilidad de la actividad de persecución penal. El sistema resulta no solo interconectado, sino que se puede armonizar bajo un principio que está en la base de todo el esquema: los límites a la duración del tiempo son un modo de evitar la persecución arbitraria, de someter a una persona a una incertidumbre que se convierta en algo peor que la pena. En ningún caso y bajo ningún concepto ese límite se puede convertir en un premio al imputado que ha obstaculizado el desarrollo de la persecución penal.

III. REGIMEN DE LA REBELDIA

En aquellos sistemas como el de Paraguay, donde no es admisible el juicio penal en rebeldía, se establece un sistema que impide que esa limitación se convierta en un obstáculo insuperable para el desarrollo de la persecución penal y, en consecuencia, el imputado tenga una herramienta que maneja a su arbitrio, para generarse una situación de impunidad. Insistimos en la idea de que las garantías constituyen un sistema de protección que deben funcionar eficazmente; no son herramientas para que el imputado consiga impunidad generando condiciones de imposible cumplimiento para el Estado.

En ese sentido, existe un caso claro que consiste en la fuga del imputado. La fuga, como tal, es actividad del imputado que impide la persecución penal; como tal, es una actividad permanente que se mantiene mientras que el imputado mantenga el estado de fuga, de sustracción deliberada del proceso penal. La rebeldía es el reconocimiento formal que se hace en el proceso de la relevancia del estado de fuga; es decir, que ella se ha convertido en un obstáculo a la persecución penal, dado que, por imperio del sistema de garantías, no se podrá avanzar sin que el imputado comparezca a dar su versión de los hechos. Tanto la fuga como situación fáctica, como la rebeldía, como reconocimiento formal de esa situación, producen efectos en la duración del proceso penal y en los plazos de prescripción.

El Código Procesal Penal regula los efectos de la rebeldía en dos tipos de normas. Por una parte, en el artículo 83 indica que, sin perjuicio de que es posible que se continúen realizando actos de investigación (es decir, actividad del Ministerio Público), la rebeldía impide que se ponga fin al proceso. Por otra parte, el art. 136 establece que la fuga o la rebeldía interrumpen el plazo de duración del proceso, que recién se reiniciará cuando sea capturado o se presente. Valen dos aclaraciones importantes: el CPP equipara fuga y rebeldía ya que pueden existir casos de fuga sin rebeldía, como de rebeldía sin fuga (la simple resistencia a presentarse). A los efectos de la duración del proceso ambas situaciones producen el mismo efecto; si tienen divergencias temporales carecen de importancia porque en los dos casos producen la interrupción, es decir, el nacimiento completo del plazo y, también las dos producen la suspensión, es decir, el plazo comienza a computarse desde el momento en que sea habido o capturado.

Las normas del Código Penal tienen el mismo régimen. Por una parte, el art. 104 le otorga efectos interruptivos, es decir, hace nacer de nuevo el plazo completo; por la otra, el art. 103 la establece como causal de suspensión, es decir que no corre el plazo mientras exista una causa objetivo e insuperable que impida la continuación de la persecución penal.

IV. SUSPENSION E INTERRUPCION

En consecuencia, para la correcta interpretación de las normas penales y procesales que siguen el mismo régimen se debe comprender con claridad las diferencias entre interrupción y suspensión. Como señala Vera Barros, en un libro clásico sobre la materia (La prescripción en el Código Penal. Editorial Bibliográfica Argentina, 1960): La interrupción borra, cancela el tiempo ya transcurrido, lo hace caducar, de modo que después de la causa interruptiva empieza a correr un nuevo término (123). Se trata de actos que por su importancia demuestra que el Estado mantiene vivo su interés en el castigo de la conducta en cuestión y, por lo tanto, no se da el fundamento de la prescripción, siempre vinculado a una forma de olvido del hecho. Existen distintos actos de interrupción, algunos son instantáneos y otros se extienden en el tiempo.

En la suspensión –nos dice el mismo autor citado– la persecución penal no puede iniciarse o proseguirse por impedirlo un obstáculo de orden legal. En estos casos, el ejercicio del poder punitivo del Estado se ve obstaculizado por la ley misma que no permite proceder. Por ejemplo, tal como hemos visto, las leyes procesales –como interpretación de las normas constitucionales– impiden el desarrollo del proceso penal en ausencia y, de un modo más especifico, provocan la suspensión del proceso mismo. El efecto de la suspensión, en consecuencia, es de dilatar o postergar la iniciación del término de prescripción hasta que desaparezca el obstáculo legal.

Tal como podemos apreciar, ambas instituciones tienen fundamentos distintos, pero no antagónicos. No significa que o existe interrupción o existe suspensión; al contrario, es claro en la legislación paraguaya que ambas situaciones son concurrentes. La interrupción nos indicará que existe un nuevo plazo completo (ya sea de duración del proceso o de prescripción de la acción), pero resta por determinar a partir de qué momento comienza a correr dicho plazo. La suspensión nos indica que el Estado se encuentra ante una situación insuperable, que no es provocada por su inactividad o desinterés, sino por un hecho externo (en este caso, la fuga) que se convierte en un obstáculo legal para avanzar.

El Código Penal es claro: el plazo de prescripción se debe comenzar a contar de nuevo porque existió un hecho interruptor, es decir, todo lo que ya ha transcurrido no se puede tomar en cuenta. La cuestión, en consecuencia, es la siguiente: ¿a partir de qué momento se debe comenzar a contar el nuevo plazo? En términos concretos, ¿a partir del dictado del auto de rebeldía? La respuesta es negativa, porque, además del hecho interruptor, concurre una suspensión, dado que existe un obstáculo legal insuperable. Obsérvese que el Código Procesal Penal (que tiene el mismo régimen que el Código Penal, solo que referido a la duración del proceso) lo dice con toda claridad: la rebeldía interrumpe (es decir, nace el plazo completo de nuevo), pero ese plazo recién comienza a correr desde el momento en que el imputado comparezca o sea capturado. Tal como hemos dicho, el sentido de las normas es claro: quien ha optado firmemente por sustraerse a la acción de la justicia no puede ser premiado por la prescripción ni por la caducidad del proceso.

V. CONCLUSIONES

Es posible arribar a las siguientes conclusiones:

Tanto el régimen de prescripción como el de caducidad del proceso son derechos de los imputados, pero no se pueden convertir en premios cuando el imputado ha realizado actos deliberados de sustracción de la justicia, tal como es la fuga y la rebeldía.

Se debe interpretar la legislación penal y procesal penal como un todo, no solo porque deben ser armónicas, sino porque, de hecho, han legislado el mismo sistema.

En ambos casos, se reconocen con claridad los efectos de la interrupción (nacimiento de un nuevo plazo) como de la suspensión (impedimento que el plazo corra).

Es claro el efecto interruptor de la rebeldía (como expresión de la fuga) tanto para la legislación penal como para el procesal penal.

El Código Penal establece respecto de la rebeldía y fuga el mismo efecto de suspensión que prevé el Código Procesal Penal. En el caso de la terminología del Código Penal. porque se trata de una circunstancia objetivamente insuperable que impide la continuación del proceso. En el caso del Código Procesal Penal. por mención expresa. No hay duda de que la fuga se convierte en una circunstancia insuperable, porque existe un obstáculo legal que impide el juicio en rebeldía y una norma expresa de la legislación procesal que impide el dictado de resoluciones que pongan fin al proceso en caso de rebeldía.

En consecuencia, la cuestión consiste en determinar a partir de cuándo se cuenta el nuevo plazo de prescripción. La legislación es clara en ese sentido: a partir de que el imputado sea capturado o comparezca. Solo a partir de allí comenzar a correr los nuevos plazos de prescripción (quince años) como los plazos de duración del proceso.

La interpretación del numeral 2 del artículo 104 es irrelevante para estos caos (es decir, la norma sobre el doble del plazo como máximo) ya que, mientras el imputado este fugado y no sea capturado, todavía no ha comenzado a correr el segundo plazo.

Una correcta exégesis interpretativa respecto a la prescripción y sus derivaciones adquiere superlativa trascendencia cuando se puede notar que el artículo 136 reformado en el año 2004 (extendiendo el plazo de duración máxima del proceso a cuatro años), en los hechos, autorrepele el concepto de control del plazo, por el efecto pernicioso de suspender sine die su cómputo, por cualquier incidencia, recurso o planteo derivado de las partes, lo cual supedita el principio objetivo del justiciable de obtener una decisión definitiva en un plazo razonable a la circunstancia subjetiva de la dilación como herramienta que impida. En el presente, con la redacción del mentado precepto procesal penal, la jurisprudencia se circunscribe, antes que a la situación del artículo 136, a la figura del trascurso del doble del cómputo del plazo de prescripción de acuerdo al artículo 104 (parte final) del Código Penal.

Si a esto se añade que la hermenéutica sobre la interrelación entre los efectos del trascurso del tiempo (suspensión e interrupción) también será útil para descifrar los entretelones de causas penales emblemáticas en las que no solo se alega falta de impulso del sistema judicial o reiteradas dilaciones por la actividad maliciosas de los litigantes, sino la interposición de cuestiones prejudiciales (casos de lavado de dinero, evasión impositiva, etcétera) que motivan suspensiones sine die de los procedimientos con el efecto negativo de que por una superficial e incompleta interpretación de la normativa del numeral 2º del artículo 104 del Código Penal, provocan la extinción de la acción penal, con la natural indignación del colectivo social que erróneamente considera que el problema está en las leyes y no en los operadores, cuando la cuestión exactamente es en sentido inverso.

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