Reacción mortal y su alcance

Un comerciante fue víctima de un asalto en Ciudad del Este perpetrado por cuatro motochorros. Tras el hecho siguió a sus asaltantes, les dio alcance y mató a dos de ellos.

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La fiscalía lo imputó por homicidio doloso y la calificación que estableció descarta la legítima defensa. Sin embargo tomó como base una excitación emotiva producto del hecho ocurrido, lo cual disminuye la expectativa de pena e inclusive abre la posibilidad de una salida procesal, sin llegar al estado de sentencia. Un abogado penalista advierte que la gente justifica este tipo de hechos debido a la falta de respuesta del sistema penal. Señala que se requiere de una réplica de los operadores de justicia para que no se repitan las ejecuciones extrajudiciales.Kohn en esta entrevista habla sobre los alcances legales acerca de la situación que se genera cuando una víctima de un delito reacciona.  La entrevista toma como base el caso de Michel Leocadio Mendoza, el ferretero que mató a dos de los cuatro motochorros que lo asaltaron el pasado 26 de octubre.

–¿El citado caso podría encuadrarse en lo que se denomina legítima defensa?   

–Es necesario aclarar previamente que no tengo un conocimiento acabado del caso ni del expediente, pero al observar las imágenes y los relatos periodísticos tengo entendido que su conducta en manera alguna se encuadra en la causa de justificación establecida por el art. 19 del Código Penal, al no encontrarse reunidos los presupuestos que habilitan su aplicación.   

–¿Entonces cuáles serían los presupuestos que habilitan la aplicación de la figura de la legítima defensa?   

–El Art. 19 del Código Penal es muy claro al respecto, requiere que el homicidio realizado en legítima defensa sea necesario y racional para rechazar o desviar una agresión presente y antijurídica a un bien jurídico propio o ajeno. En este caso, el elemento temporal exigido por la norma "presente" no se halla encuadrado, puesto que los homicidios ocurrieron con posterioridad a la conducta antijurídica de quienes resultaron muertos. La palabra presente quiere significar la actualidad de la agresión antijurídica, la cual debe entenderse como un peligro inminente de lesión o que la agresión se esté causando sin haber todavía concluido, lo que evidentemente no ocurrió en el hecho investigado.   

–¿La defensa podría plantear el exceso en la legítima defensa, a su criterio podría encuadrarse?   

–El Art. 24 del Código Penal establece que el que realizara el hecho excediéndose por confusión o terror en los límites de la legítima defensa será eximido de pena, por lo tanto, el exceso solamente puede darse por confusión o terror.

–¿ Qué se entiende por confusión?

–Por confusión puede entenderse un estado donde el pensamiento se encuentra desordenado, existiendo una mala percepción del mundo exterior, el cual es captado como por quien padece de cataratas, existiendo una desorientación, tiempo espacial e inclusive pudiendo afectar la memoria.

–¿Y por terror?

–Con respecto al terror es un miedo muy intenso, consistente en la alteración o perturbación psicológica, que se vive a consecuencia de un una situación amenazante.

–¿Podría ejemplificar?

–Un ejemplo muy claro de confusión es aquel padre que una noche escuchaba ruidos provenientes del exterior de su casa, por lo que procedió a salir a verificar de quién se trataba, armado por supuesto, procediendo a altearlo, a lo que no obtuvo respuesta, por lo que procedió a disparar en el convencimiento de que se trataba de un ladrón, siendo realmente su hijo, situación que ocurrió hace varias décadas en Villarrica del Espíritu Santo. Otro de terror sería una persona que se encuentra armada y al ser asaltada vacíe el cargador de su pistola, matando a terceros que nada tenían que ver con el hecho antijurídico, lo que claramente constituye un exceso. Es por ello que de manera alguna nos encontramos ante estos dos presupuestos.   

–¿Entonces, se podría calificar la conducta como homicidio doloso?   

–Exactamente, puesto que no se encuentra amparada en ninguna causa de justificación ni de exceso en las mismas. Se configura plenamente el Art. 105 del Código Penal, pero en atención a la situación vivida por el señor Michel Leocadio Mendoza precedentemente al hecho que cometió, podría encuadrarse la atenuante dispuesta por el Inc. 3°) Num. 1°) del citado artículo, o sea, la excitación emotiva.

–¿En qué consiste?

–La excitación emotiva o emoción violenta como la denominan los argentinos, corresponde a un estado brusco, breve e intenso de conmoción afectiva. Desde el punto de vista psicológico, lo más evidente es la exaltación afectiva, que en el terreno del derecho penal se configura cuando se producen hechos punibles, como lo es este caso, y se presenta bajo la forma de reacción primaria, adoptando la cualidad de las reacciones catastróficas o de cólera.    El psiquiatra forense uruguayo Dr. Daniel L. Murguía explica que cuando se configura la excitación emotiva el pensamiento se precipita, las funciones críticas se tornan ineficaces para el perfecto ordenamiento de la experiencia consciente, la fase conativa del ciclo de actividad psíquica también se acelera, hasta el punto que los clásicos estados de intención, deliberación, determinación y ejecución se funden, pasándose prácticamente de la fase de intención a la de ejecución de una conducta explícita, que siempre será inadecuada, de manera explosiva, a modo de reacción refleja, tal como si un cortocircuito aproximara los términos extremos que corresponden a la elaboración de la actividad conativa, lo que evidentemente ocurrió en este caso, siendo por ello encuadrable la conducta en la atenuante antes citada.   

–¿Cuál sería entonces la pena para el hecho?   

–El Código Penal establece que sería de hasta cinco años. Debemos explicar que cuando el Código Penal dice "de hasta", se debe entender conforme al art. 38 de mismo cuerpo legal, o sea la mínima sería de seis meses, por lo que, en caso de ser condenado a una pena de hasta dos años, podría solicitar la suspensión de la condena.   

–Muchos dicen que  harían lo mismo...    

–Por supuesto, y es justamente a causa de lo que se denomina la criminología mediática. Hoy más que nunca en atención a la falta de respuesta adecuada y efectiva del sistema penal, entiéndase policía, fiscalía y Poder Judicial, la gente justifica como algo natural la justicia por mano propia. Esto se debe al proceso de deslegitimación por el cual atraviesan todas las instituciones encargadas de administrar justicia, lo cual es aprovechado por la prensa amarilla para sacar rédito con las noticias que elevan el rating, las cuales se centran exclusivamente en lo policial-judicial, realizando con ello un show mediático, especialmente con hechos como el acontecido.   

Es importante destacar que esta situación se debe también a la maximización de la sensación de inseguridad subjetiva de la ciudadanía, que se apropia de quienes consumen noticias de este tipo por el bombardeo de los medios de comunicación, reivindicando por ello la figura de superhéroes al estilo del Llanero Solitario, que actúan en abierta violación del Art. 15 de la Constitución Nacional, que expresamente prohíbe hacer justicia por sí mismo.

¿ Pero cómo se cambia esa mentalidad ante una inseguridad que se enseñorea?

Esta situación debe ser analizada minuciosamente por los operadores de justicia, a fin de que situaciones como esta no se repitan, pues denotan el completo fracaso del sistema de prevención y administración de conflictos, lo que necesariamente debe ser relegitimado, con actuaciones policiales eficaces, fiscales diligentes y jueces honestos y probos, a fin de evitar caer en un estado de anomia, con el consabido quiebre del estado de derecho y su réplica a través de ejecuciones extrajudiciales, propias del derecho penal subterráneo ejercido por la justicia por mano propia.
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